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Pág. 198839 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de febrero de 2001 Presidencia, con Acuerdo del Directorio, un nuevo Regla- mento de Organización y Funciones - ROF; reformular su Cuadro para Asignación de Personal - CAP y Presupuesto Analítico de Personal - PAP; sin exceder los montos seña- lados para su Presupuesto del año 2001. Artículo 3º.- Facultar a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana a designar mediante Resolución de Presidencia, una Comisión que se encargará de conducir el proceso de reestructuración. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema, será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Economía y Finanzas y Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. Valentín Paniagua Corazao Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano 18324 RELACIONES EXTERIORES Ratifican el "Convenio 147 de la Organi- zación Internacional de Trabajo (OIT) sobre las Normas Mínimas en la Mari- na Mercante" DECRETO SUPREMO Nº 012-2001-RE EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el "Convenio Nº 147 de la Organización Interna- cional de Trabajo (OIT), sobre las Normas Mínimas en la Marina Mercante" , fue adoptado el 13 de octubre del año 1976, en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, en el marco de la Sexagésima Segunda Reunión de la Organi- zación Internacional de Trabajo, el mismo que ha sido aprobado por Resolución Legislativa Nº 24951, de 22 de noviembre de 1988, promulgado el 6 de diciembre de 1988; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647; DECRETA: Artículo Único.- Ratifícase el "Convenio 147 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), sobre las Normas Mínimas en la Marina Mercante" , adoptado el 13 de octubre del año 1976, en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, en el marco de la Sexagésima Segun- da Reunión de la Organización Internacional de Trabajo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores Convenio 147 CONVENIO SOBRE LAS NORMAS MINIMAS EN LA MARINA MERCANTE La Conferencia General de la Organización Interna- cional del Trabajo:Convocada en Ginebra por el Consejo de Administra- ción de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 13 de octubre de 1976 en su sexagésima segunda reunión; Recordando las disposiciones de la Recomendación so- bre el enrolamiento de la gente de mar (buques extranje- ros), 1958, y de la Recomendación sobre las condiciones sociales y de seguridad de la gente de mar, 1958; Después de haber decidido adoptar diversas proposi- ciones relativas a los navíos en que prevalecen condiciones inferiores a las normas mínimas, especialmente los regis- trados bajo banderas de conveniencia, cuestión que consti- tuye el quinto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de octubre de mil nove- cientos setenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976: Artículo 1 1. A reserva de las disposiciones contrarias que figuran en este artículo, el presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial. 2. La legislación nacional determinará cuándo los bu- ques se considerarán dedicados a la navegación marítima a los efectos del presente Convenio. 3. El presente Convenio se aplica a los remolcadores de alta mar. 4. El presente Convenio no se aplica a: a) los buques propulsados principalmente por velas, tengan o no motores auxiliares; b) los barcos dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la ballena u operaciones similares; c) los buques pequeños ni a los buques tales como platafor- mas taladradoras y de extracción de petróleo cuando no se usan en la navegación; la decisión relativa a qué buques son amparados por esta disposición será establecida por la auto- ridad competente de cada país, en consulta con las organiza- ciones más representativas de armadores y de gente de mar. 5. Ninguna disposición del presente Convenio será considerada como una extensión del campo de aplicación de los convenios enumerados en el anexo al presente Convenio o de las disposiciones contenidas en ellos. Artículo 2 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete: a) a promulgar una legislación que prevea para los buques matriculados en su territorio: i) normas de seguridad, incluidas normas de capacidad de la tripulación, horas de trabajo y dotación, a fin de garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques; ii) un régimen apropiado de seguridad social; iii) condiciones de empleo y de vida a bordo, en la medida en que, a su juicio, no sean objeto de contratos colectivos o no sean determinadas por los tribunales com- petentes mediante decisiones igualmente obligatorias para los armadores y la gente de mar, y a verificar que las disposiciones de dicha legislación son en substancia equivalentes a los convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el anexo de este Convenio, en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a estos convenios; b) a ejercer una jurisdicción o control efectivos sobre los buques matriculados en su territorio respecto de: i) normas de seguridad, incluidas normas en materia de capacidad de la tripulación, horas de trabajo a bordo y dotación prescritas por la legislación nacional; ii) la aplicación del régimen de seguridad social prescri- to por la legislación nacional; iii) las condiciones de empleo y de vida a bordo prescri- tas por la legislación nacional o determinadas por los tribunales competentes mediante decisiones igualmente obligatorias para los armadores y la gente de mar; c) a comprobar que existen medidas de control efectivo de aquellas otras condiciones de empleo y de vida a bordo sobre las cuales no tiene una jurisdicción efectiva, según procedi-