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Pág. 5 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 3. Aceptar y promover contiendas de competencia; 4. Resolver las excepciones que se promuevan en el procedimiento. 5. Resolver las excusas de sus miembros y las incom- patibilidades y excepciones y excusas de los nom-brados para intervenir en los actos jurisdiccionales que le estén subordinados, así como las recusacio- nes que contra estos últimos se hagan. 6. Resolver con vista de las instrucciones, el sobresei- miento, la elevación de la causa al proceso o el cortede la secuela del juicio. 7. Elevar en consulta al Consejo Supremo de Justicia Militar, los autos de sobreseimiento y los de cortes de secuela del juicio, en los casos previstos por elCódigo de Justicia Militar. 8. Fallar en primera instancia en las causas ordinarias que conozca. 9. Elevar al Consejo Supremo de Justicia Militar, para su revisión, las sentencias en que se impongan la pena de muerte, privación de la libertad, expulsiónde los institutos Armados o separación absoluta delservicio y las absolutorias por delitos a los que la Leyimpone cualquiera de estas penas; 10. Elevar al Consejo Supremo de Justicia Militar para su revisión, las sentencias en el que se imponga penas diferentes de las indicadas en el inciso ante-rior y las absolutorias en los mismos casos, cuandorespecto de aquéllas o de éstas el Auditor esté endesacuerdo con el Consejo; 11. Elevar al Consejo Supremo de Justicia Militar, las causas en que el Fiscal, el acusado, su defensor u otra parte civil interponga apelación, en los casosque la ley permite este recurso; 12. Ordenar la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios por deserción o circunstancias calificadasy las que no estén comprendidas en los incisos 9,10 y 11 de este artículo; 13. Elevar al Consejo Supremo de Justicia Militar las causas cuyas sentencias hayan ordenado ejecutar, afin de que se declare si estuvo dentro de sus faculta-des ordenarlo y, en consecuencia, si tiene o noresponsabilidad por tal decisión ; 14. Elevar en consulta las resoluciones que dicte en disenso con el Auditor; 15. Revisar las sentencias de los jueces instructores expe- didas en las causas seguidas por delitos sumarios yconocer en grado de las apelaciones en dichos fallos; 16. Resolver las solicitudes de libertad; 17. Informar al Poder Ejecutivo, por conducto del Con- sejo Supremo de Justicia Militar, sobre las peticio-nes de indulto especial; 18. Encomendar a las autoridades y Oficiales depen- dientes de su jurisdicción, las comisiones o diligen-cias que exija la administración de justicia; y 19. Conceder a los condenados el beneficio de liberación condicional en los casos que establece el Código deJusticia Militar; y, 20. Ejercer las demás atribuciones que le confiere la ley y los reglamentos. Artículo 22º.- Una vez declarada por el Consejo Supre- mo de Justicia Militar la responsabilidad de los Consejosa que se refiere el Inciso 13º del artículo anterior, se haráefectiva por éste en forma de correctivo disciplinario o deenjuiciamiento, según la gravedad del caso. Artículo 23º.- En todos los asuntos judiciales, el Consejo resolverá previo dictamen del Auditor. Si no estuvieseconforme con él, procederá conforme al inciso 14) delArtículo 21º. CAPITULO IV DE LOS PRESIDENTES DEL CONSEJO DE GUERRA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS FUERZAS POLICIALES Artículo 24º.- La Presidencia del Consejo de Guerra o Consejos Superiores es el órgano de relación entre este Tribunal y el Consejo Supremo de Justicia Militar, asícomo con otras autoridades. Es responsable de la admi-nistración de los recursos económicos asignados por laPresidencia del Consejo de Justicia Militar, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto dela República y demás dispositivos legales que norman laejecución presupuestal. Artículo 25º.- Son atribuciones de los Presidentes de los Consejos de Guerra y Consejos Superiores: 1. Ejercer la representación del Consejo; 2. Presidir el Consejo y dirigir sus deliberaciones;3. Velar por la pronta administración de la Justicia Militar, cuidando que las causas se tramiten dentro de los términos de ley, pudiendo con tal fin requerir a los Jueces y funcionarios de su jurisdicción; 4. Designar diariamente las causas que deban ser vistas por el Tribunal; 5. Proveer el despacho diario y dictar en materia judicial los decretos de mera sustentación; 6. Recibir en Audiencia Pública el juramento de los Vocales, del Auditor, del Fiscal y de los funcionariosque le están subordinados; 7. Hacer visitas a las prisiones militares o lugares de detención por lo menos bimestralmente. Fuera de lasede del Consejo podrá delegar esa función en el Juez Instructor; 8. Elevar, trimestralmente, las Razones de Causa, Relación de Presos y Cuadros de Reparación Civil,de los Jueces Instructores; e informar por separadosobre el estado en que se encuentran las causas quetenga el Consejo; 9. Elevar al Consejo Supremo de Justicia Militar, a fin de cada año judicial, la memoria, dando cuenta delas labores del Consejo; 10. Vigilar que se remita la documentación administra- tiva al Consejo Supremo de Justicia Militar y a otrasreparticiones, en las fechas que señale el calendario de remisión de documentos; 11. Adoptar las medidas que demande el régimen inter- no del Consejo y cumplir sus decisiones; 12. Cuidar que los funcionarios y empleados del Conse- jo cumplan las obligaciones de su cargo y ejercerjurisdicción disciplinaria sobre ellos, dando cuenta al Consejo Supremo de Justicia Militar de las san- ciones que imponga; y, 13. Ejercer las demás atribuciones que le confiere la ley y los reglamentos. CAPITULO V DE LOS JUECES INSTRUCTORES Artículo 26º.- El Juez Instructor es el encargado de llevar a cabo la investigación judicial hasta su término. Artículo 27º.- Habrá Jueces Instructores Permanentes y Sustitutos. Artículo 28º.- El Juez Instructor Permanente será del grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata, o Co-mandante del Cuerpo Jurídico Militar. Los Jueces Sustitutos suplirán a los Permanentes o serán designados para atender las necesidades jurisdic-cionales de acuerdo a la carga procesal del Consejorespectivo, cargos que serán desempeñados por Oficialesdel Cuerpo Jurídico Militar del grado y especialidad que se refiere del párrafo precedente y a falta de éstos, por Oficiales de Armas de igual grado. Los Jueces Instructo-res, Permanentes y Sustitutos tendrán capacidad defallo en las causas sumarias. El nombramiento de los Jueces Permanentes será hecho por el Poder Ejecutivo, el de los Sustitutos por el Presi- dente del Consejo en el que actuarán, con autorizaciónprevia del Presidente del Consejo Supremo de JusticiaMilitar. La función del Juez Sustituto puede ser exclusi-va o compatible con otra función. Artículo 29º.- Habrá tantos Jueces Instructores Perma- nentes y Sustitutos en cada Zona Judicial, como lo requie-ran las necesidades del servicio. El número de JuecesInstructores Permanentes y Sustitutos así como su ámbi-