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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2001 (01/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 6 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 to de jurisdicción se establece en el Reglamento Orgánico de la Justicia Militar. El Presidente del Consejo Supremode Justicia Militar, a requerimiento del Presidente delConsejo de Guerra o Consejo Superior, podrá aprobartransitoriamente el nombramiento de Jueces Instructo-res Sustitutos adicionales a los establecidos cuando exis- tan razones del servicio que lo ameriten. Artículo 30º.- Si hubiese dos o más Jueces Instructores Permanentes o Sustitutos ejerciendo sus funciones en lasede del Consejo o de la misma localidad, éste distribuirápor igual entre ellos y conforme a riguroso orden de ingreso de las causas que deben conocerse. Artículo 31º.- Los Jueces Sustitutos tendrán las mis- mas facultades de los Jueces Permanentes. Excepcional-mente los Jefes de Guarniciones, alejadas de la sede delConsejo, cualesquiera que sea su grado, actuarán como Jueces Sustitutos en el caso de delito flagrante, para llevar a cabo diligencias previas cuando sea necesario ypara cumplir las comisiones que otros jueces les enco-mienden. Jurarán antes de asumir el cargo y no tendráncapacidad de fallo. Artículo 32º.- En tiempo de guerra el Comandante de cada Teatro de Operaciones nombrará Juez Instructor,si no hubiere Juez Permanente. Artículo 33º.- Los Jueces Instructores pueden solicitar de oficio el apoyo que requieran las autoridades y funcio- narios militares y civiles. Artículo 34º.- Los Jueces Instructores Permanentes estarán en el ejercicio del cargo no menos de dos años,dentro de los cuales no podrán ser removidos. Artículo 35º.- Corresponde al Juez Instructor: 1. Abrir instrucción en los delitos y faltas de su compe- tencia y llevar a cabo la investigación judicial hastasu término. Los Jueces Permanentes y Sustitutostendrán capacidad de fallo, en los juicios por delitos contra el patrimonio, delitos que afecten el servicio militar, delitos que afecten la disciplina de los Ins-titutos Armados, delitos contra la fe pública y proce-dimientos por faltas. 2. Resolver los incidentes que se suscitan y promuevan dentro de los procedimientos judiciales de su compe- tencia y las solicitudes de libertad, a excepción de aquellos cuya resolución corresponda a otra autori-dad judicial conforme a esta Ley y al Código deJusticia Militar. 3. Cuidar que consten por escrito las disposiciones que dicte, las diligencias que practique y los incidentes que surjan en el procedimiento, y todo lo que pueda servir para acreditar la estricta observancia de lasformas y solemnidades de la Ley; 4. Dictar cuando proceda, auto motivado de detención o de libertad. 5. Decretar y hacer efectivo los apremios y apercibi- mientos que la Ley establece; 6. Informar al Consejo sobre el resultado de la instruc- ción haciendo una exposición clara con referencia alas piezas de auto, en las causas que no tenganpotestad de fallo. 7. Elevar en consulta las sentencias que dicte. 8. Promover todo lo necesario a la seguridad del encau- sado guardando a su jerarquía las condiciones com-patibles con su situación legal; 9. Librar despachos y demás comunicaciones y cum- plir las comisiones que reciba de otras autoridadesjudiciales; 10. Elevar al Consejo, las Razones de Causas, Relacio- nes de Presos y Cuadros de Reparación Civil, paraque éste, a su vez, haga lo propio al Consejo Supre-mo de Justicia Militar, en los períodos que señale; y, 11. Ejercer las demás atribuciones que señalan la ley y los reglamentos. Artículo 36º.- En cada Juzgado de Instrucción Perma- nente o Sustituto habrá un Secretario Letrado del gradode Capitán o Teniente Primero.Artículo 37º.- En los Juzgados Sustitutos designados para el conocimiento de causa determinada, actuará comoSecretario el del Juzgado Permanente. En los JuzgadosSustitutos o en los Permanentes a cargo de los miembrosdel Cuerpo Jurídico Militar, en los que no sea posibledesignar como Secretario a un Oficial del mismo cuerpo, actuará como tal un Oficial de Armas. En los juicios por delito de deserción simple o abandono de destino depersonal de tropa, y en los juicios por falta, el Secretariopodrá ser un Oficial de grado inferior a Capitán o TenientePrimero, y a falta de éste, un abogado civil.* CAPITULO VI DE LA POLICIA MILITAR Artículo 38º.- La Policía Militar, cuya organización y funciones precisan las normas legales y reglamentarias de cada Instituto, es también auxiliar de la administra- ción de la Justicia Militar, investigando los delitos yfaltas y descubriendo a los responsables para ponerlos adisposición de la autoridad judicial con los elementos deprueba y efectos que hubiere incautado. Artículo 39º.- Los miembros de la Policía Militar que intervengan en la investigación de un delito o falta,enviarán directamente a la autoridad judicial el atestadocon todos los datos que hubiesen recogido y que seconsiderará como denuncia para los efectos judiciales. Artículo 40º.- Los Tribunales y Jueces podrán solicitar el auxilio de la Policía Militar cuando lo requiera lainvestigación y el juzgamiento. Artículo 41º.- Los establecimientos penales militares o de simple detención, estarán bajo la autoridad y custodia de una Unidad de la Policía Militar . Artículo 42º.- En el Tiempo de Guerra, la Policía Militar asumirá las funciones de Prebostazgos, de acuerdo con lodispuesto en el Capítulo Quinto del Título III de esta Ley.Sus Jefes serán los Prebostes . TITULO III DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR EN TIEMPO DE GUERRA CAPITULO I DEL COMANDANTE DEL TEATRO DE OPERACIONES Artículo 43º.- El Comandante Teatro de Operaciones administrará la Justicia Militar en el territorio de su mando, y le corresponde: 1. Nombrar Consejos de Guerra Especiales y Jueces Instructores ; 2. Nombrar al personal Jurídico y al de empleados de tales Consejos y Juzgados, cuando su personal no pudiese ejercer sus funciones; y, 3. Ejercer las demás atribuciones señaladas por la Ley. Artículo 44º.- El Comandante de Teatro de Operaciones puede delegar, en caso necesario, total o parcialmente, las facultades previstas en los incisos 1º y 2º del artículoanterior en los Comandantes Generales de Región, losComandos de Fuerza, División o Buques de su Mando. CAPITULO II DE LOS JEFES CON MANDO INDEPENDIENTE Artículo 45º.- Los Jefes de Grandes Unidades, Unida- des Aéreas, Buques y Comandantes de Tropas o Buque con mando independiente, los Jefes de las Plazas Aisla- das por sitio o bloqueo, tendrán en las fuerzas de sumando las mismas atribuciones que esta Ley señala parael Comandante del Teatro de Operaciones.