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Pág. 9 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 1.- Autenticar las resoluciones y refrendar, en su caso, las del Presidente del Tribunal; 2.- Comunicar las resoluciones y acuerdos del Consejo y las disposiciones que dicte el Presidente del Tribu-nal y de las Salas, excepto al Presidente de laRepública, Ministros de Estado, Cámaras Legislati- vas y a la Corte Suprema de Justicia; 3.- Hacer las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar; 4.- Llevar los libros de actas, copiadores de resolucio- nes, acuerdos, Registro de Condenas, de personal ydemás que el Reglamento determine; 5.- Permanecer en la Sala durante las horas de funcio- namiento del Tribunal y guardar secreto de susdeliberaciones; 6.- Controlar el correcto funcionamiento de la Secreta- ría General del Consejo Supremo de Justicia Militar,del trámite documentario relacionado con la función judicial y de su adecuado seguimiento y archivo; 7.- Cumplir todas las demás obligaciones que esta Ley y los reglamentos le señalen. Artículo 76°.- Corresponde al Relator del Consejo Su- premo de Justicia Militar: 1.- Dar cuenta al Presidente del Tribunal las causas que se hallan en tabla; 2.- Preparar oportunamente el despacho de las causas en tabla; 3.- Estar debidamente instruido de la diligencias del expediente para dar cuenta de ello cuando fuere solicitado y dar lectura a las piezas de autos que elPresidente ordene; 4.- Hacer presente a la Sala, antes de que se vean las causas, si de los autos resulta impedido alguno delos miembros del Consejo; 5.- Permanecer en la Sala durante las horas de funcio- namiento del Tribunal y guardar secreto de susdeliberaciones; 6.- Dar lectura a las resoluciones;7.- Cuidar que no quede ninguna resolución sin firmar por los Vocales en el día que las emitan; 8.- Entregar el Despacho al Secretario al término de la Audiencia y cumplir las demás obligaciones queesta Ley señala; y, 9.- No dar razón de lo que se hubiera despachado antes de que las resoluciones o acuerdos estén autentica-dos por el Secretario. Artículo 77°.- El Relator del Consejo Supremo de Jus- ticia Militar reemplazará al Secretario del Tribunal encaso de ausencia o impedimento, asumiendo las funcio-nes que al mismo corresponden, sin perjuicio del cumpli-miento de las que le son propias. Artículo 78°.- Los Relatores–Secretarios de los Conse- jos son los Jefes inmediatos de sus oficinas con lasatribuciones enumeradas en los Artículos 82° y 83° deesta ley. Habrá un Relator-Secretario en cada Consejo. Artículo 79°.- Corresponde a los Secretarios de los Juzgados de Instrucción: 1.- Organizar los expedientes que se tramiten, de con- formidad con las disposiciones legales; 2.- Prestar su asesoramiento y asistencia profesional al Juez Instructor en todas las diligencias de la ins- trucción y refrendar sus resoluciones; 3.- Practicar las citaciones y notificaciones en la forma de ley; y, 4.- Cumplir las demás obligaciones que esta ley señala. TITULO V DEL JURAMENTO Artículo 80°.- Prestarán juramento ante el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar: los Vocales que integran el Tribunal, el Fiscal General, el Auditor Gene- ral, el Secretario General, el Relator y el Defensor deOficio del mismo y los presidentes de los Consejos deGuerra y Consejos Superiores.Artículo 81°.- El Consejo Supremo de Justicia Militar podrá autorizar que las Cortes Superiores de Justicia delfuero común puedan tomar juramento a los Presidentesde los Consejos de Guerra y Consejos Superiores, previasolicitud expresa de éstos y cuando las circunstancias loameriten. Artículo 82°.- Prestarán juramento ante el Presidente del Consejo de Guerra y Consejo Superior: los Vocalesque integran el Tribunal, el Auditor, el Fiscal, los JuecesInstructores, el Relator-Secretario y Defensor de Oficio. Artículo 83°.- Los Jueces Instructores Sustitutos que no puedan jurar ante el Consejo, podrán hacerlo ante elJuez de Primera Instancia del lugar y, si hubiesenvarios, ante el más antiguo, debiendo correr en los autos,copias del acta de juramento. Artículo 84°.- Los Secretarios de los Juzgados de Instruc- ción, los defensores, los peritos, testigos e intérpretesjurarán, en su caso, ante el Juez o Tribunal competente. Artículo 85°.- Para el juramento de los funcionarios judiciales, la autoridad judicial que lo tome usará la fórmula siguiente: “Jura usted por Dios y por la Patria desempeñar fielmente los deberes del cargo que se le haconferido”. El juramentado contestará: “Si Juro”, repi-tiendo íntegramente la fórmula anterior y precisando, aligual que quien toma el juramento, el cargo a desempe-ñar. El que lo toma agregará: “si no lo hiciéreis, Dios y la Patria os lo demanden”. TITULO VI DE LOS SUPLENTES Artículo 86°.- Para reemplazar accidentalmente a los Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar y Oficiales de Armasque prestan servicios en la Justicia Militar en casos de ausencia o impedimento, el Consejo Supremo de Justicia Militar elegirá anualmente, en la forma prevista en elReglamento del Servicio Judicial Militar, un número deOficiales del Cuerpo Jurídico Militar u Oficiales de Ar-mas, según corresponda, con carácter de suplentes. Lossuplentes podrán ser Oficiales en situación de Actividad o Retiro y tendrán derecho a una compensación económica aprobada mediante Resolución Administrativa de SalaPlena por ejercer la función judicial siempre y cuandolaboren un número mínimo de días al mes. Artículo 87º.- Los Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, los miembros de los Consejos y los defensores de los mismos, que salgan de vacaciones por treinta (30) díasconsecutivos u obtengan permiso o licencia, serán reem-plazados por los Oficiales del referido Cuerpo que elConsejo Supremo de Justicia Militar designe, los quedurante ese período ejercerán las labores propias de su cargo y las que corresponden al funcionario que reempla- zan. A falta de éstos, se llamará a los suplentes. Los Relatores-Secretarios serán reemplazados por los secretarios de los Juzgados Permanentes.En los lugares donde no haya sino un Consejo, el reem- plazo de los oficiales del Cuerpo Jurídico Militar lo harán los suplentes. TITULO VII DE LOS VISITADORES Artículo 88º.- El Consejo Supremo de Justicia Militar, anualmente, designará Vocales Visitadores para susoficinas, para los Consejos, para los Juzgados y para losestablecimientos penales militares donde cumplen de-tención o pena los procesados y sentenciados por los Tribunales Militares. Las visitas judiciales a nivel de las diferentes Zonas Judiciales se distribuirán equitativa-mente entre los miembros del Consejo Supremo deJusticia Militar. Artículo 89º.- Las visitas se realizarán por lo menos una vez al año y se practicarán en la fechas que el Consejo