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Pág. 45 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 Artículo 417º.- Los peritos pueden ser recusados antes de que hayan expedido su dictamen. Artículo 418º.- Las excusas o recusaciones de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar,del Secretario y del Relator del mismo, serán resueltaspor este Tribunal, así como las recusaciones de losmiembros de los Consejos. Las excusas de los miem-bros de los Consejos y las excusas y recusaciones de losJueces Instructores y de los funcionarios, titulares oaccidentales, que dependan de los Consejos, seránresueltas por éstos. Artículo 419º.- La recusación no detendrá el curso de las actuaciones, excepto la vista de la causa. El Juez que se excusa o fuese recusado, deberá continuar las diligencias de carácter urgente hasta que se le reem-place. Artículo 420º.- La recusación podrá formularse por escrito o verbalmente en cualquier estado de la causa. Enningún caso puede interponerse 24 horas después decitadas las partes para su vista o para dictar sentencia enlos procedimientos en los que el juzgamiento no se haceen audiencia pública. Artículo 421º.- Cuando el motivo de la recusación fuese notorio o resultare de autos, la autoridad competenteresolverá sin más trámite que el dictamen del Auditor,reemplazando al recusado. En otro caso, mandará ponerinmediatamente la recusación en conocimiento de lapersona recusada a fin de que, si tuviese por verdaderoel motivo alegado, pueda inhibirse. Si no se inhibe, se ordenará la formación de cuaderno separado para continuar el incidente por los trámites deley. Cuando se trate de la recusación de un miembro del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Secretario odel Relator del Tribunal, o de un miembro del Consejo,el expediente de recusación será instruido por el Vocalmenos antiguo del Consejo Supremo. En los demáscasos se instruirá por el Vocal o Juez que designe elConsejo. Artículo 422º.- En las recusaciones se correrá traslado por un día al recusado y, si hubiese hechos que probar, serecibirá el incidente a prueba por el término de cincodías, vencido el cual y previo dictamen del Auditor, seresolverá dentro de tercero día por sólo el mérito de loactuado. Si se declara fundada la recusación de acuerdo con el Auditor, el auto será inapelable; en caso contrario, pro-cede la apelación en ambos efectos. Contra la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar que pone término a un incidente de recusación,contra quien quiera que éste fuere, no hay recursoalguno. TITULO SEGUNDO DE LAS EXCEPCIONES Artículo 423º.- Las únicas excepciones que se pueden interponer son: a) La declinatoria de jurisdicción;b) La de naturaleza de juicio;c) La de naturaleza de acción;d) La de prescripción;e) La de cosa juzgada; y,f) La de amnistía.Las excepciones de declinatoria de jurisdicción, natura- leza de juicio y naturaleza de acción sólo procedendurante la instrucción. Deducidas ellas el Juez, si lo creenecesario, las recibirá a prueba por el término de tresdías vencido el cual las elevará al Consejo con el corres-pondiente informe. Las excepciones de prescripción, de cosa juzgada y la de amnistía, proceden en cualquier estado de la causa y,presentadas que sean, se observará el mismo procedi-miento indicado en el caso anterior. Artículo 424º.- Aun cuando las excepciones de prescrip- ción, cosa juzgada y amnistía no hubiesen sido deduci-das, el Consejo de propia iniciativa o a solicitud delInstructor o del Auditor, podrá tomarlas en considera-ción, de oficio, en cualquier estado de la instrucción antesde la sentencia. La resolución que se expida será apela-ble en ambos efectos. Artículo 425º.- Cuando las excepciones se formulen después de elevada la causa a proceso, siempre que no setrate de las excepciones de declinatoria de jurisdicción,naturaleza de juicio y naturaleza de acción que ya nopueden ser formuladas, serán resueltas en la sentencia. Artículo 426º.- Deducida la excepción de prescripción de la acción penal, el encausado no podrá, por el carácterirrenunciable de la misma, solicitar que continúe elprocedimiento para comprobar su inocencia. Pero, si laexcepción fuera deducida al término de la instrucción oen la segunda etapa del proceso, podrá solicitar que, porel mérito de lo actuado, se dicte auto de sobreseimientoo sentencia absolutoria, por estar comprobada fehacien-temente su irresponsabilidad. Si la excepción hubiere sido declarada de oficio por el Tribunal, podrá el encausado, en los mismos y únicoscasos, hacer uso del recurso de apelación con la finalidadindicada. Para los casos previstos en este artículo, si el Tribunal encuentra fundada la solicitud, sobreseerá o absolverá alencausado y declarará al mismo tiempo sin objeto laexcepción. Artículo 427º.- Cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar conozca de resoluciones expedidas en incidentessobre excepciones, resolverá sin más trámite que la vistafiscal y el dictamen del Auditor General. TITULO TERCERO DE LA ACUMULACION Artículo 428º.- Cuando un solo agente es autor de varios delitos, si no hay instrucción por alguno de ellos o cuandovarios agentes son inculpados de un solo delito comoautores o cómplices, la acumulación es obligatoria anteel Juez llamado a conocer del delito más grave. En los demás casos, así como en los de conexiones complejas y cuando hay pluralidad de agentes y delitos,la acumulación es facultativa y no se ordenará, si redun-da en inútil postergación del juzgamiento. Artículo 429º.- Las cuestiones que se promuevan sobre acumulación, se tramitarán en cuaderno aparte, sininterrumpir el curso de lo principal. Terminada la instrucción se suspenderá el proceso hasta que se resuelva sobre la acumulación. Si ésta se promo-viese durante el proceso, no podrá hasta su resoluciónexpedirse sentencia. Artículo 430º.- En los sucesivos procesos por delitos conexos, en los que no se haya dispuesto la acumulación,la sentencia expedida en una causa, no podrá ser modi-ficada en cuanto a la calificación del hecho punible y a laculpabilidad del agente, pero las penas y medidas im-puestas se tendrá en consideración para refundirlas en