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Pág. 44 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 Artículo 399º.- Las notificaciones y citaciones podrán hacerse también en el Despacho del Instructor y a los quese hallen en detención, en el lugar en que la sufren. En estos casos, el citado o notificado firmará la diligencia con el Secretario del Juzgado. Si no supiese o se negasea firmar, se dejará constancia de ello en el acta de ladiligencia. Si la citación o notificación se hubiese hecho por medio de oficio, firmará la constancia respectiva quien lo reciba,quedando obligado a contestarlo el Jefe o funcionario aquien ha sido dirigido. Artículo 400º.- Cuando el que haya de ser notificado o citado no tuviese domicilio conocido, se practicarán, paraencontrarlo, las diligencias necesarias por medio de lasautoridades respectivas; pero, si a pesar de ello no fuesehabido, se mandará insertar el llamamiento por tresveces en el periódico de la provincia de su última residen-cia o, en su defecto, en carteles que se fijarán por ochodías en los lugares más frecuentados de la localidad.Unos u otros se agregarán a los autos. Artículo 401º.- En los procedimientos que se sigan ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, las notificacio-nes y citaciones se harán por el Secretario por medio deesquela, que será entregada en el domicilio respectivo oen las oficinas del Tribunal, si estuviese presente elinteresado. En el Consejo se procederá en la misma forma por el Relator Secretario. Artículo 402º.- Cada notificación debe constar en autos en diligencia especial, con indicación del lugar, día y horaen que se efectúa, firmada por el interesado; si no supierefirmar o se negara a hacerlo, se dejará constancia de ello;si no estuviese presente, la notificación se entregará apersona responsable que resida en el lugar en que sepractique la diligencia. TITULO OCTAVO DE LOS EXHORTOS Artículo 403º.- Para las diligencias que hayan de efec- tuarse en lugar distinto, de aquel en que se sigue lacausa, el Juez que conoce de ésta enviará directamenteel respectivo exhorto al Juez Instructor Permanente oSustituto del lugar en donde aquéllas deban realizarse.El trámite se hará en un plazo máximo de quince díasmas el término de la distancia. Artículo 404º.- Si el exhorto se dirige a un inferior, se le ordenará su diligenciamiento y si se trata de una autori-dad superior o igual a la del exhortante, se usará lafórmula suplicatoria. Artículo 405º.- Si no hubiese autoridad judicial militar constituida en el lugar en que ha de verificarse ladiligencia, el exhorto se librará al Juez Instructor delfuero común. Artículo 406º.- Los exhortos al extranjero serán envia- dos por intermedio del Consejo Supremo de JusticiaMilitar al Ministerio correspondiente, a fin de que se lesdé el curso respectivo. Artículo 407º.- El funcionario judicial militar a quien se exhorta practicará inmediatamente la diligencia de quese trata, actuando como Secretario el del Juzgado Per-manente o Sustituto. De la misma manera procederán los jueces comunes en su caso. Artículo 408º.- Si el Juez Militar comisionado incurrie- se en falta o negligencia, será requerido por el Juezexhortante o por el Consejo según el caso, sin perjuicio dedar cuenta al Consejo Supremo de Justicia Militar. Si elhecho ocurriese con los Jueces comunes, el Consejo podrá dirigirse a la Corte Superior de Justicia respectivapara los fines del requerimiento al Juez exhortado, lo quehará también a su vez al Consejo Supremo, si la autori-dad judicial militar no fuese atendida. Artículo 409º.- Los exhortos principiarán en esta forma: “A nombre de la Nación. El Consejo o el Juzgado de.......al Consejo o Juzgado de....”. En seguida se hará un resumen de la materia que da lugar a la expedición del despacho, se copiarán las piezascuya inserción se haya dispuesto, y se concluirá mandan-do o suplicando, según el caso, que se cumpla la comisión.La fecha en que se libra precederá a la firma. TITULO NOVENO DE LOS TERMINOS Artículo 410º.- No hay día ni hora que no sea válido para actuar en los juicios militares. Los términos de díasempiezan a correr desde las doce de la noche del día enque se hace la notificación o se sienta la diligencia. En losdías domingos y feriados y en los que se suspende eldespacho judicial conforme a esta ley, no correrá eltérmino. En los términos de horas, se cuentan éstas enteras y empiezan a correr desde el comienzo de la hora siguientea la indicada en la respectiva notificación o diligencia. Artículo 411º.- En todos los casos en que la ley no señala términos especiales, el máximo de éstos será de tres díaspara expedir auto resolutivo y un día para apelar deautos o sentencias. La apelación concedida en un solo efecto no suspende los términos. SECCION II INCIDENTES TITULO PRIMERO DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES Artículo 412º.- Todo el que tenga alguno de los impedi- mentos del Artículo 366° está obligado a excusarse. Si nolo hiciere, el Fiscal o cualquier funcionario judicial quetenga conocimiento de esta situación, la hará saber alJuez o Tribunal a quien corresponda conocer de laexcusa, a fin de que, oyendo al que deba excusarse,resuelva si ha de ser o no reemplazado, pudiendo dispo-ner al efecto la investigación pertinente. Artículo 413º.- Pueden excusarse de ser defensores los militares que estén desempeñando comisiones del servi-cio y aquellos en quienes concurran razones atendiblesque apreciará, en uno u otro caso, el Consejo oyendo alAuditor. Artículo 414º.- Todos los que están obligados a excusar- se pueden ser recusados por los encausados o sus defen-sores, o por el Fiscal. La recusación deberá expresar los motivos en que se funda. La que no los exprese se rechazará de plano y nopodrá ser renovada. Artículo 415º.- Todos los impedimentos expresados en el Artículo 366° son causa de recusación y, además, laamistad íntima notoria con el encausado o con el agra-viado. Artículo 416º.- Los Fiscales no son recusables, pero deben excusarse bajo responsabilidad, de intervenir encualesquiera de los casos a que se refiere el artículoanterior.