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Pág. 46 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 la penalidad que se le imponga, por los cargos que le resulten de cada nuevo juzgamiento. SECCION III DILIGENCIAS PREVIAS TITULO UNICO Artículo 431º.- Los Tribunales y los Jueces Instructo- res, autorizados por la presente Ley para dictar autosapertorios de instrucción, podrán ordenar, antes de abriresta, en los casos de acciones u omisiones de dudosacriminalidad, la práctica de diligencias previas que lespermitan formarse concepto suficiente del carácter in-fractorio de tales acciones u omisiones. Las diligencias previas, no procederán en ningún caso si la denuncia ha sido aparejada con sumaria información,atestado o ha sido materia de investigación administra-tiva. Artículo 432º.- Las diligencias previas serán encarga- das al Juez Instructor y sólo podrán consistir en: 1. Agregación de documentos, que se pedirán a quien corresponda; 2. Información policial; e,3. Informe escrito o verbal del denunciado.Artículo 433º.- Las diligencias previas deberán concluir en el plazo perentorio de 30 días. A su término, el JuezInstructor en el caso de delitos sumarios las remitirá coninforme al Fiscal de Juzgados, en caso de delitos ordina-rios las elevará con su informe al Tribunal del quedependa.El Juez Instructor o el Tribunal, previa denuncia delFiscal respectivo, dictará el auto apertorio o denegato-rio de la instrucción, según se haya esclarecido o no lapresunción fundada de la existencia de infracciónpenal. Las diligencias previas, no tienen carácter de procedi- miento penal, y en consecuencia, no procede contra ellasexcepción alguna. SECCION IV PROCESO ORDINARIO - INSTRUCCION TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 434º.- El proceso judicial consta de dos etapas: a) Instrucción; y,b) Juzgamiento.Artículo 435º.- El Juez Militar tan pronto reciba la denuncia del Fiscal o formalizada por éste. de acto uomisión reprimida por la ley, expedirá un auto motivadode apertura de instrucción, si considera que el hechoconstituye infracción punible, que se ha individualizadoa su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito,dando cuenta dentro de un día al Consejo de quiendependa. El auto de apertura de instrucción, será también comu- nicado al Instituto al cual pertenece el procesado. Si la instrucción hubiera sido mandada abrir por el Presidente de la República o por el Consejo Supremo deJusticia Militar, el juez expedirá de inmediato el autoapertorio de instrucción correspondiente, sin trámitealguno, dando cuenta al Fiscal respectivo. Artículo 436º.- Abierta la instrucción el juez recibirá la declaración del imputado, del agraviado y de los testigossi los hubiese, y actuará todas las pruebas necesarias para la comprobación del delito. Artículo 437º.- La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la comisión del delito, establecer la distintaparticipación que hayan tenido los autores y cómplices,en la ejecución o después de su realización, sea paraborrar las huellas que sirven para su descubrimiento,para dar auxilio a los responsables o para aprovecharseen alguna forma de sus resultados, de las circunstan-cias en que se ha perpetrado y de sus móviles. Lasdiligencias actuadas en la etapa policial, con la inter-vención del Fiscal y las practicadas por éste, con laasistencia del defensor, así como por las inspectoríasque no fueran objeto de cuestionamiento motivadoconforme a este Código durante el proceso, mantendránsu valor probatorio para los efectos de juzgamiento. Eneste caso sólo se actuarán las diligencias que no pudie-ron lograrse en la investigación previa, las que seconsideren indispensables por el Juez o Fiscal o las quesean propuestas por el imputado o el actor civil o eltercero civilmente responsable. La instrucción deberá ser terminada por el juez dentro del plazo de 90 días, bajo responsabilidad. Este plazo podrá ser prorrogado, previo dictamen del Fiscal, hasta por un máximo de 30 días, más el términode la distancia, cuando existan motivos fundados paraello. Artículo 438º.- Cada delito será objeto de instrucción separada, salvo los casos en que proceda la acumulación. Cuando se promuevan incidentes que deben resolverse independientemente de lo principal, se formará cuader-no aparte, el término probatorio en estos casos será de 5días. Artículo 439º.- Los procesados contra quienes estuviese pendiente una orden de detención provisional, no podránser oídos mientras no lo acaten, salvo que alegasenprescripción, amnistía o indulto. El procesado o su defensor y la parte civil podrán ofrecer prueba, la que el Juez aceptará o no según su criterio. Laresolución que expida es apelable ante el Consejo. Con-tra la decisión de éste no procede recurso alguno. Artículo 440º.- La parte civil podrá igualmente desig- nar abogado para el acto de la audiencia y concurrir aésta y apelar de la sentencia sólo en cuanto afecte suderecho a la reparación civil, en los casos que éstaproceda. Artículo 441º.- El ejercicio de la acción penal es pública pero la instrucción es reservada, salvo para elFiscal, el inculpado y su defensor. Sin embargo, el JuezInstructor podrá, respecto de estos dos últimos, man-tener en reserva, temporalmente, las pruebas o piezasde autos que crea conveniente para la eficacia de suinvestigación. Esta reserva sólo podrá mantenerse hasta treinta días antes de dar por terminada la instrucción. Los funcionarios y miembros auxiliares de la justicia que violen la reserva de la instrucción incurrirán en el delitode infidencia previsto en el inciso 7º del Artículo 91° deeste Código. Artículo 442º.- Cuando el Juez Instructor advirtiese en el inculpado síntomas de enajenación mental, lo somete-rá a un peritaje psiquiátrico, sin paralizar el curso de lainstrucción. Si resultase comprobada la enajenación mental del in- culpado y hubiesen otros coinculpados, terminada quesea la instrucción, se suspenderá el procedimiento res-pecto de aquel hasta que recobre la salud, pero lo conti-nuará respecto de los demás. En el caso que la enajena-