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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 160

Pág. 25 Lima, lunes 9 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL cias. En dicha oportunidad se determinó que el servi- cio de transporte que la denunciada prestó a sus pasajeros no fue idóneo, pues no tomó en cuenta las precauciones necesarias a fin de reducir los riesgos de que se produzca un accidente. Ello quedó acreditado con los informes y atestados policiales que fueron incorporados en el expediente, de acuerdo a los cuales era innegable que los choferes habían tenido una conducta negligente al haber conducido sus vehículos a velocidades excesivas. Dicho hecho además fue co- rroborado por los propios pasajeros en sus manifesta- ciones policiales. Debido a ello, la Comisión consideró que el servicio de transportes brindado no habría sido prestado de manera idónea, por lo que declaró fundada la denuncia109. Sin embargo, debe considerarse que hay casos en los que el proveedor podría eximirse de responsabilidad demos- trando que se produjo un acto que determinó la fractura del nexo de causalidad entre la prestación del servicio y el defecto. En ese sentido, si el proveedor acredita que hubo caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o la negligencia de la propia víctima, se vería probada la ruptura del nexo causal, y por tanto, la falla no podría serle atribuida. Tal es el caso, en el cual la empresa de transportes acreditó que el accidente no se produjo por la falta de idoneidad del servicio prestado, sino que debido a la presencia de un camión con remolque estacionado en el sendero derecho del carril de circulación y parte de la berma que no habría colocado los dispositivos de seguridad necesarios (mecheros o triángulos) para advertir su presencia a los demás vehículos; realizó una maniobra evasiva virando hacia el lado izquierdo sin lograr evitar el impacto, pues fue cegado por la luz alta de un vehículo que circulaba en sentido contrario. Debido a ello, la Comisión y la Sala consi- deraron que el servicio prestado por la empresa de transportes fue idóneo, por lo que declaró infundada la denuncia110. 6.2.2 ¿Debe una empresa de transportes encar- garse de los heridos en caso ocurra un accidente durante la prestación de sus ser- vicios? De acuerdo al criterio adoptado por la Comisión y la Sala, la idoneidad del servicio de transporte exige al proveedor asumir ciertas responsabilidades en los casos en que sus vehículos se encuentren comprometidos con un acciden- te en el que los pasajeros resulten heridos. Ello, porque las medidas adoptadas por el proveedor en casos de accidentes contribuyen a disminuir el daño causado a los consumidores, quienes al contratar los servicios de trans- porte no esperan asumir mayores gastos que los del costo del pasaje, ya que confían en que el proveedor de este tipo de servicios cumplirá con adoptar las medidas de seguri- dad mínimas para evitar la ocurrencia de cualquier accidente. Así, la Comisión y la Sala han establecido que entre las responsabilidades que debe asumir una empresa que brinda un servicio de transporte público inter- provincial de pasajeros, ante la ocurrencia de un accidente, se encuentran las siguientes: trasladar a los heridos a lugares idóneos para su atención médica; conducir a los heridos que se hubieran recupe- rado a su lugar de origen o de destino, según el caso; y, brindar a los familiares de los pasajeros falleci - dos todas las facilidades de información y traslado, así como de recuperación, custodia y entrega de las pertenencias. Este criterio ha sido aplicado en diversos casos, a efectos de establecer el grado de responsabilidad de empresas de transportes en cuyo servicio ocurrió un accidente. En los casos que la empresa cumplió con adoptar las medidas necesarias para disminuir los daños sufridos por los pasajeros, luego de ocurrido el accidente, se redujo su grado de responsabilidad y, en consecuencia, la sanción impuesta111.6.2.3 ¿Es responsable la empresa de transportes por la pérdida del equipaje de sus pasaje- ros? La Comisión y la Sala han establecido que un consumi- dor razonable que celebra un contrato de servicio de transporte tiene la expectativa de que su equipaje sea trasladado conjuntamente con él de manera segura a su destino y éste le sea devuelto después de concluido el viaje en las mismas condiciones en que el consumi- dor lo entregó a la empresa de transporte, esto es, de manera adecuada, diligente y segura. Por esta razón, han determinado que las empresas dedicadas a esa actividad económica deben adoptar las precauciones necesarias para que tanto la carga como el equipaje que trasladan no sufran deterioros ni sean extraviados durante el viaje. Solamente podrán eximirse de res- ponsabilidad si acreditan que dicha pérdida no les era atribuible. Dicho criterio se ha aplicado por ejemplo en el caso de una señora que entregó a una empresa de transporte terrestre su equipaje para que sea transportado desde la ciudad de Lima hasta la localidad de Pachas, en Huánuco, produciéndose posteriormente su pérdida. Dado que este hecho fue reconocido por la denunciada, y no habiendo acreditado que dicha pérdida no le era atribuible, la Comisión consideró que el servicio pres- tado no fue idóneo, por lo que declaró fundada la denuncia112. Otro caso que puede servir como ejemplo es el de un consumidor que viajó a la ciudad del Cusco por vía aérea, llevando como equipaje un maletín de mano que a solicitud del personal de la denunciada fue transportado en la sección de carga del avión. En el procedimiento, la denunciada reconoció que efectivamente el maletín ha- bía sido extraviado en el vuelo de su empresa. Por esta razón, tanto la Comisión como la Sala consideraron que el servicio prestado por la empresa de transporte aéreo no fue idóneo113. 6.2.4 ¿El proveedor debe responder por los obje- tos de valor que se hubieran extraviado en el equipaje? De acuerdo al criterio adoptado por la Comisión y la Sala, un consumidor razonable no trasladaría objetos de gran valor en su equipaje, sin previamente haberlos declara- do. Ello, a fin de que se adopten las medidas de seguridad que pudiesen resultar apropiadas y, a su vez, obtener una prueba cierta acerca del contenido del equipaje. Por 109Ver: Resolución Nº 0299-1998/TDC-INDECOPI de fecha 28 de octubre de 1998 en el Expediente Nº 340-1997-C.P.C. seguido de oficio contra Empre- sa de Transporte Turístico Olano S.A. Sanción: 25 Unidades Impositivas Tributarias. 110Ver: Resolución Final Nº 168-99-CPC de fecha 19 de abril de 1999 en el Expediente Nº 143-1998-C.P.C. seguido de oficio contra Expreso Internacional Ormeño S.A. 111Ver: Resolución Nº 0303-1998/TDC de fecha 28 de octubre de 1998 en el Expediente Nº 325-1997-CPC seguido de oficio contra Expreso Molina Unión E.I.R.L. Sanción: 5,5 Unidades Impositivas Tributarias. 112Ver: Resolución Nº 572-99-CPC de fecha 10 de noviembre de 1999 emitida en el Expediente Nº 329-99-CPC seguido por la señora Liliana Gallardo Miraval de Evaristo contra Empresa de Transportes Turismo Armonía S.A. Sanción: 0,4 Unidades Impositivas Tributarias. 113Ver: Resolución Nº 0292-1999/TDC-INDECOPI de fecha 1 de setiembre de 1999 en el Expediente Nº 152-98-CPC seguido por el señor Feliciano Figueroa Cáceres contra Aerocontinente S.A. Sanción: 1 Unidad Impositiva Tributaria.