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Pág. 26 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 lo tanto, no se puede presumir el valor de los objetos contenidos en un equipaje extraviado, si el denunciante no adoptó las medidas adecuadas para prevenir los daños114. A manera de ejemplo de la aplicación de este criterio, podemos citar el caso en el cual un consumidor contrató el servicio de transporte aéreo de Lima a Cusco y la empresa extravió su equipaje. Según afirmó el consumi- dor en su denuncia, su equipaje contenía un audífono retroauricular y un teléfono celular valorizados en un total de US$ 1 579,00. Sin embargo, dicho pasajero no declaró dichos objetos al momento de abordar la aerona- ve. Debido a ello, la Comisión consideró que el servicio brindado por la empresa de transporte fue idóneo, por lo que declaró infundada la denuncia115. 6.2.5 ¿Es responsable la empresa de transporte de carga por la pérdida de las encomien- das? En opinión de la Comisión, un usuario del servicio de transporte terrestre interprovincial tiene la expectativa que su encomienda será trasladada de manera segura hasta su destino, razón por la cual, la empresa transpor- tista adoptará las precauciones pertinentes ante la pre- sencia de cualquier circunstancia que afecte el traslado y la entrega de los objetos transportados. Por ello, la Comisión considera que un servicio de carga como el ofrecido en este caso no será idóneo si la empresa no adopta las medidas de seguridad necesarias para que los objetos transportados sean devueltos en las mismas condiciones que fueron entregados, siempre y cuando, de las condiciones y términos acordados, no se desprenda algo distinto116. Como ejemplo de ello, podemos citar el caso de una consumidora que denunció a una empresa de transpor- tes por cuanto ésta extravió una encomienda enviada. En ese sentido, la Comisión consideró que el servicio no había sido idóneo, y por tanto, declaró fundada la denun- cia117. 6.2.6 ¿Es responsable la empresa de transportes de carga por entregar la encomienda a una persona no autorizada? El criterio que ha venido siendo utilizado cuando se contrata una empresa de transporte terrestre de carga para el transporte de encomiendas, es que un consumi- dor razonable esperaría que sus bienes, además de ser transportados de manera segura hasta su destino, sean entregados a la persona autorizada para recibirlos. Este criterio ha sido aplicado al caso de un consumidor que contrató los servicios de transporte terrestre de carga para el traslado de una encomienda conteniendo diversos documentos y bienes familiares desde la ciudad de Trujillo hacia la ciudad de Lima. Sin embargo, la empresa le entregó la encomienda a una persona distinta al destinatario que se habría identificado como la perso- na autorizada para recibirlo. En este caso, dado que correspondía a la agencia verificar los datos del destina- tario de la mercadería de manera más rigurosa, debido a la existencia de robos sistemáticos de encomiendas por suplantación de identidad, la Comisión consideró que la agencia era responsable por la entrega de la encomienda a una persona no autorizada118. 6.2.7 ¿Es responsable la empresa de transportes por el retraso del viaje? Conforme lo ha establecido la Comisión y la Sala, la programación de los vuelos constituye, en muchos casos, información esencial que determina la decisión de los consumidores de optar por una u otra aerolínea. Por ello, un consumidor razonable prevería que en caso ocurriera un retraso del vuelo contratado, éste le sea informado en forma oportuna al igual que las razones de ello y el tiempo probable de dicho retraso. Todo ello con la finali- dad de que el propio consumidor pueda decidir si opta o no por contratar un servicio de transporte aéreo con otra aerolínea, si el caso lo amerita119.Como ejemplo de la aplicación de este criterio, cabe citar el caso de una aerolínea que no sólo prorrogaba los vuelos programados sin previo aviso sino que en muchos casos, fueron posteriormente cancelados sin que la denunciada informara oportunamente sobre ello ni los motivos de dichas decisiones. Al respecto, la Sala señaló que la empresa debió informar inicialmente a los pasajeros cuál era la razón por la cual la nave no podía partir y el tiempo probable en que podía permanecer este inconveniente (por ejemplo, debió advertir que el mal tiempo en la ciudad de Trujillo podía mantenerse por un tiempo indeterminado, por lo que cabía la posibilidad que el vuelo no se efectuara en ese día). Ello, para que los propios pasajeros hubieran podido adoptar la decisión que les resultara más conveniente. En cambio, personal de la empresa denunciada se limitó a prorrogar constan- temente la hora de partida del vuelo, sin explicar la razón de ello, manteniendo a los pasajeros en una situación de incertidumbre y atadura, habiéndolos hecho esperar hasta cinco horas con la falsa esperanza que se les brindaría el servicio contratado. Por ello, se declaró fundada la denuncia120. 6.2.8 ¿El transportista puede desalojar a un con- sumidor del terminal? Conforme a lo establecido por la Sala, un consumidor razonable que contrata un servicio de transporte terrestre espera poder abordar y bajar del ómnibus en el terminal de la empresa, cuyas instalaciones deben reunir condicio- nes de comodidad y seguridad para que el pasajero pueda embarcar y desembarcar del ómnibus con su equipaje. Asimismo, espera que el terminal cuente con instalacio- nes adecuadas para su comodidad e higiene, a efectos de poder aguardar a ser llamado a abordar el ómnibus, o que 114LEY DE AERONAUTICA CIVIL Artículo 118 º.- En el transporte de carga y equipaje, el monto de la responsa- bilidad del transportador será el establecido por la reglamentación respectiva, salvo declaración especial hecha por el expedidor o el pasajero al transportador en el momento de la remisión o entrega de los bultos y mediante el eventual pago de un precio adicional. En este caso el transportador está obligado a pagar el valor declarado, salvo que pruebe que el valor de la carga o equipaje era menor al declarado (…)” 115Ver: Resolución Nº 095-98-CPC de fecha 14 de octubre de 1998 en el Expe- diente Nº 138-98-CPC seguido por el señor José Castillo Espichán contra Agencia de Viajes y Turismo “Viajes Escorpio E.I.R.L.”. 116Ver: Resolución Nº 104-99-CPC de fecha 24 de marzo de 1999 en el Expediente Nº 446-98-CPC seguido por Martha Fonseca Gómez contra Empresa de Transportes Guadalupe E.I.R.L. Sanción: 0,25 Unidades Impositivas Tributarias. 117Ver: Resolución Nº 696-2000-CPC de fecha 10 de noviembre de 2000 en el Expediente Nº 435-2000-CPC seguido por Violeta Westricher Cruz contra Expreso de Transporte Moderno E.I.R.L. Sanción: Advertencia. 118Ver: Resolución Nº 088-99-CPC de fecha 17 de marzo de 1999 en el Expediente Nº 363-98-CPC seguido por Julio Rafael Calderón Ramos contra Orcargo S.A. Sanción: 0,2 Unidades Impositivas Tributarias. Dicha resolución fue confirma- da por la Sala mediante Resolución Nº 297-1999-TDC de fecha 3 de setiembre de 1999. 119Al respecto, en el Artículo 4º de la Resolución Directoral Nº 0123-95. MTC/15 del 17 de agosto de 1995, mediante la cual se dictan las disposiciones de los itinerarios autorizados a las empresas que prestan servicio de transporte aéreo regular, se establece que las compañías de transporte aéreo están en la obligación de informar a los pasajeros las causas y el tiempo probable de retraso, cuando éste exceda de 15 minutos RESOLUCION DIRECTORAL Nº 0123-95. MTC/15 Artículo 4 º.- Las Compañías de Transporte Aéreo están en la obligación de informar a los pasajeros las causas y el tiempo probable de retraso, cuando éste exceda de quince (15) minutos. 120Ver: Resolución Nº 0130-1998/TDC-INDECOPI de fecha 18 de mayo de 1998 en el Expediente Nº 124-1997-CPC seguido de oficio contra Aerocontinente S.A. Sanción: 40 Unidades Impositivas Tributarias.