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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 159

Pág. 24 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 En este último supuesto, la Sala ha señalado que es necesario que los proveedores utilicen medios directos de información a los consumidores, toda vez que se trata de supuestos en los que se produce la modificación de las condiciones sobre las que se contrató la modificación de las condiciones sobre las que se contrató. Como ejemplo de este criterio, cabe traer a colación el caso de un consumidor al que un Banco le negó el beneficio de seguro de desempleo argumentando que éste no había cumplido con un tiempo mínimo de aporta- ciones para acceder al beneficio. Por su parte, el Banco señaló que la información acerca del plazo de aportaciones había sido oportunamente informado al denunciante a través de diversos encartes publicitarios que expedía el Banco, tanto en forma de publicidad general como en encartes adjuntos a los estados de cuenta de cada cliente. Al respecto, la Sala consideró que la información brinda- da al consumidor había sido clara y precisa y que se hallaba contenida en folletos y encartes publicitarios como información sobre una oferta al público que el Banco estaba efectuando. Ello, considerando que el re- quisito de tres años de aportaciones no constituía una modificación de las condiciones contractuales, motivo por el cual no podría alegarse el desconocimiento de tal condición. Por lo expuesto, la Sala declaró infundada la denuncia105. 6.1.5 Cooperativas de ahorro 6.1.5.1 ¿Es competente la Comisión para conocer controversias derivadas de las relaciones entre los asociados de una cooperativa con ésta o con sus demás miembros? No. Como se ha señalado anteriormente, es necesario que la relación materia de denuncia sea una de consumo. De este modo, los hechos que se encuentren referidos al ámbito de organización interna de una cooperativa y no a la prestación de ningún servicio a cambio de una contraprestación, no serán competencia de la Comisión. 6.1.5.2 Entonces, cuando una controversia se en- cuentre referida a actos de una cooperati- va como proveedor ¿es competente la Co- misión? Si. Cuando una cooperativa actúa como proveedor frente a los consumidores la Comisión si resulta competente para conocer las posibles controversias que de dichas relaciones se deriven. Por ejemplo, hubo un caso en el que dos consumidores señalaron que una cooperativa no había cumplido con atender sus solicitudes de información referidas al saldo de su cuenta, tasa de interés y número de cuotas a pagar por los préstamos que se le otorgó. Habiendo quedado acreditado que la cooperativa no respondió a dichos requerimientos, la Sala consideró que la cooperativa no había cumplido con su obligación de informar y declaró, por tanto, fundada la denuncia confirmando la decisión de la Comisión106. 6.2 En materia de transporte 6.2.1 ¿Qué medidas de seguridad debe adoptar la empresa de transportes? El servicio de transporte público de pasajeros es una actividad que por sí misma es riesgosa, por ello, la Comisión y la Sala han considerado que un consumidor razonable esperaría que el proveedor de este tipo de servicios adopte las medidas de seguridad mínimas para reducir el riesgo que conlleva. Así, han señalado que un consumidor razonable esperaría que los vehículos con que se brinda el servicio de transporte público se encuen- tren en condiciones idóneas para ello y que los choferes sean lo suficientemente diligentes para conducir a una velocidad razonable de acuerdo a las circunstancias en que se desarrolla el viaje.Así, con total independencia de que ocurra o no un accidente, bastará con que el proveedor del servicio de transporte brinde sus servicios sin adoptar las medidas de seguridad mínimas, y que como consecuencia de ello se ocasione una afectación de los derechos de los consu- midores, para que se configure un supuesto de infracción a las normas de protección al consumidor. Las medidas de seguridad concretas que deberían tener en cuenta los conductores de las empresas de transpor- te, ante la ocurrencia de hechos irregulares durante el camino que puedan configurar situaciones de peligro, pueden ser adecuadamente determinadas y tomadas en cuenta por cualquier empresa de transporte, dada su experiencia en el mercado y su conocimiento de las diferentes situaciones que pueden enfrentar sus con- ductores. Ello, a su vez, haría factible reducir el número de accidentes que ocurren por situaciones de riesgo que podrían haberse evitado a un bajo costo por las empre- sas de transporte. En ese sentido, si la empresa de transporte no adoptara las medidas de seguridad nece- sarias para reducir el riesgo propio de este tipo de servicio, entonces su servicio no es idóneo, y por lo tanto, es susceptible de ser sancionado por infringir el Artículo 8º de la Ley. A título de ejemplo, puede citarse el caso en el cual una empresa de transporte interprovincial por carretera originó tres accidentes de tránsito generando un total de 26 pasajeros que perdieron la vida y otros 94 que resul- taron heridos en sólo 3 viajes que prestó. En el procedi- miento se acreditó que las unidades vehiculares de dicha empresa se desplazaron a una velocidad manifiestamen- te excesiva, no obstante tener conocimiento de las condi- ciones del lugar. En consecuencia, se declaró fundada la denuncia107. En otro caso, a pesar de que la empresa de transportes manifestó que el accidente fue ocasionado por la existen- cia de un clima adverso, el mal estado de la pista, así como la falta de iluminación y señalización de la vía; se acreditó que el conductor no adoptó las medidas de seguridad mínimas del caso, tales como conducir a una velocidad adecuada teniendo en cuenta las condiciones climatológicas y las otras circunstancias existentes en dicho momento, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo108. Asimismo, se presentó un caso en el cual se produjo un accidente de tránsito que fue provocado por la invasión del carril de tránsito opuesto por parte de un camión no identificado que obligó al conductor de la unidad de la empresa denunciada a efectuar una maniobra eva- siva. No obstante ello, el atestado policial también indicó como factor interviniente, la excesiva velocidad a la que manejaba el conductor del ómnibus, la misma que no era recomendable por lo estrecho de la vía, y que no le permitió tener el total dominio de su vehículo a fin de evitar el accidente o aminorar sus consecuen- 105Ver: Resolución Nº 239-2001-TDC-INDECOPI de fecha 18 de abril de 2001 en el Expediente Nº 528-2000-CPC seguido por Sebastián Sanchez contra el Banco Continental. 106Ver: Resolución Nº 542-2000/TDC-INDECOPI en el Expediente Nº 412-99- CPC Y Expediente Nº 426-9-CPC (acumulados) seguidos por Fernando Víctor Macedo Mercado y Fernando Panta Morales contra Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de Sider Perú, Enapu Perú, Electro Perú y de los Sectores Productivos y de Servicios Ltda. Sanción: 0,5 Unidad Impositiva Tributaria. 107Ver: Resolución Nº 0221-1998/TDC-INDECOPI de fecha 19 de agosto de 1998 en el Expediente Nº 279-1997-CPC, Nº 338-1997-CPC, Nº 339-1997-CPC (acumulados), los tres seguidos de oficio en contra de Empresa de Transportes Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. Sanción: 100 Unidades Impositivas Tributarias. 108Ver: Resolución Nº 0303-1998/TDC-INDECOPI de fecha 28 de octubre de 1998 en el Expediente Nº 325-1997-CPC seguido de oficio en contra de Expreso Molina Unión E.I.R.L. Sanción: 5,5 Unidades Impositivas Tributarias.