TEXTO PAGINA: 39
Pág. 206817 NORMAS LEGALES Lima, lunes 16 de julio de 2001 afines, así como de los productos que los contienen, se rige por lo dispuesto en su Reglamento. TITULO SEGUNDO DE LAS FARMACIAS O BOTICAS CAPITULO I DEL LOCAL Artículo 14º.- Entiéndase por farmacia o botica, el esta- blecimiento en el que se dispensan y expenden productos farmacéuticos, galénicos, dietético y edulcorantes, y recursos terapéuticos naturales de venta bajo receta médica y/o se preparan fórmulas magistrales y oficinales. Las farmacias o boticas podrán comercializar insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico, productos cosméticos y de higiene personal y productos sanitarios. Para que el establecimiento se denomine Farmacia debe ser de propiedad de un químico farmacéutico. Podrán, asimismo, brindar servicios complementarios y comercializar otros productos no farmacéuticos, siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y calidad de los productos farmacéuticos y afines que comercializan. La DIGEMID ela- borará un listado de productos y servicios que no podrán ser ofrecidos en farmacias o boticas. Los establecimientos que se limiten al expendio de produc- tos farmacéuticos comprendidos en el literal d) del Artículo 68º de la Ley General de Salud, u otros productos afines a los farmacéuticos de venta sin receta médica, autorizados para su venta en establecimientos comerciales, no requerirán de un profesional químico-farmacéutico regente, en cuyo caso estarán impedidos de hacer uso de las denominaciones "farmacia" o "botica". Artículo 15º.- Las farmacias o boticas que funcionan dentro de locales en los que se llevan a efecto otras actividades o negocios, deberán estar ubicadas en ambientes independien- tes o convenientemente separados de aquellos destinados a la realización de dichas actividades y negocios. No podrán ubi- carse dentro de mercados de abasto, ferias, campos feriales, ni en centros comerciales de habilitación progresiva para comer- ciantes informales en proceso de formalización. Podrán funcio- nar en viviendas, siempre y cuando las áreas de una u otra estén debidamente delimitadas y se garantice la restricción a la circulación indiscriminada de personas. Artículo 16º.- Los locales e instalaciones de las farmacias o boticas deberán contar con una infraestructura y equipa- miento que garantice la conservación y almacenamiento ade- cuado de los productos. Artículo 17º.- Los locales deben contar con un área de dispensación destinada a la atención al público y otra para el almacenamiento o depósito de los productos. Adicionalmente, los establecimientos que elaboren fórmulas oficinales y/o ma- gistrales deben contar con un área exclusiva para ello. En lugar visible del área de dispensación deberá exhibirse copia legible del título profesional del regente del estableci- miento. Las áreas a que se refieren los párrafos precedentes deben estar adecuadamente separadas de la destinada al funciona- miento de los servicios higiénicos. Artículo 18º.- Las farmacias o boticas deben contar con los siguientes libros oficiales: a) De recetas, cuando preparen fórmulas magistrales u oficinales; b) De control de drogas, cuando las dispensan; y, c) De ocurrencias. Estos libros deberán estar debidamente foliados, debiendo mantenerse actualizados y estar a disposición de los inspecto- res. Cada uno de los folios del libro de control de estupefacien- tes deberá estar visado por la DIGEMID, por la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, por cualquier notario público o por quien haga sus veces. Artículo 19º.- En el libro de recetas se copiarán las prescripciones magistrales y oficinales en orden correlativo y cronológico; y en el de ocurrencias se anotarán los cambios en el horario de trabajo y las rotaciones del químico-farma- céutico que labora en el establecimiento, las ausencias del regente así como cualquier otra observación relativa al funcionamiento del establecimiento que el químico-farma- céutico regente estime relevante. En el libro de control de estupefacientes, se efectuarán las anotaciones que para cada caso señalan las disposiciones correspondientes del Reglamento respectivo. Artículo 20º.- Las farmacias o boticas deberán contar con el material de consulta siguiente: a) Primeros auxilios y de emergencias toxicológicas; y, b) Listado actualizado de alternativas farmacéuticas de medicamentos, elaborado por la DIGEMID.CAPITULO II DEL PERSONAL Artículo 21º.- Las farmacias o boticas funcionan bajo la responsabilidad de un regente. El regente está obligado a permanecer en el establecimiento durante el horario de aten- ción al público, sin que su ausencia constituya una infracción si ésta ha sido anotada en el libro de ocurrencias del estable- cimiento. En la anotación correspondiente, el regente deberá indicar, además del motivo que justifica su ausencia, la hora de su salida y de retorno al establecimiento. Artículo 22º.- El regente es responsable de: a) Dispensar y, en su caso, controlar y supervisar el expen- dio de los productos; b) Verificar y controlar que el despacho de las recetas se efectúe conforme a lo que establece el Capítulo IV del Título Segundo del presente Reglamento; c) Adquirir, custodiar y controlar el expendio de las drogas de uso médico sujetas a fiscalización; d) Disponer y controlar que el despacho de los medicamen- tos, cuando su venta se efectúe de manera fraccionada, se adecue a lo establecido en el presente Reglamento; e) Preparar y/o supervisar la preparación de fórmulas magistrales y oficinales, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 34º de este Reglamento; f) Vigilar que el sistema de almacenamiento de los produc- tos farmacéuticos y afines asegure su conservación, estabili- dad y calidad, y, para el caso de productos controlados, su seguridad; g) Intervenir en la selección de los insumos que se utilizan en la preparación de fórmulas magistrales y oficinales; h) Entrenar, capacitar y supervisar permanentemente al personal asistente y auxiliar en el correcto desempeño de las funciones de almacenamiento y expendio; i) Verificar que los productos contaminados, adulterados, falsificados, alterados o expirados sean retirados de la venta y, cuando corresponda, destruidos; j) Mantener actualizado el libro de recetas, de control de drogas y de ocurrencias; k) Reportar las reacciones adversas medicamentosas que conozca, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 136º y 139º del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanita- ria de Productos Farmacéuticos y Afines; l) Orientar e informar al usuario sobre el uso adecuado del producto farmacéutico, producto galénico, dietético y edulco- rantes, recurso terapéutico natural así como de otros produc- tos afines que se expendan; m) Ofrecer al usuario las alternativas de medicamentos con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 33º de la Ley General de Salud y Artículo 31º del presente Reglamento ; n) Elaborar y presentar los balances a que se refiere el Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustan- cias sujetas a Fiscalización Sanitaria; y, o) Portar de manera visible, mientras esté desarrollando su labor, una credencial con su nombre, profesión, número de colegiatura y cargo. Artículo 23º.- Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 66º de la Ley General de Salud, la responsabilidad que afecta al regente alcanza también al propietario del esta- blecimiento. Artículo 24º.- Excepcionalmente, en las localidades don- de no existan más de tres (3) químico-farmacéuticos en ejerci- cio, la presencia de este profesional en las farmacias o boticas será obligatoria por no menos de cuatro (4) horas, si éste asume la regencia en más de un establecimiento. Artículo 25º.- El regente y el propietario del estableci- miento responden solidariamente por la competencia técni- ca del personal auxiliar que atiende en las farmacias o boticas. El personal auxiliar está impedido, bajo responsabili- dad del regente y del propietario del establecimiento, de realizar actos correspondientes a la dispensación de produc- tos farmacéuticos de venta bajo receta médica o de ofrecer al usuario alternativas al medicamento prescrito. CAPITULO III DEL EXPENDIO DE PRODUCTOS Y PREPARACION DE FORMULAS MAGISTRALES Y OFICINALES Artículo 26º.- Las farmacias o boticas sólo pueden abas- tecerse de productos comprendidos en el Artículo 1º del presente Reglamento, de droguerías, de secciones droguería o de laboratorios farmacéuticos, sin perjuicio de lo estableci- do en el Artículo 12º del presente Reglamento. Las farmacias o boticas no podrán tener en existencia muestras médicas ni productos farmacéuticos que no hubie- ren sido adquiridos de los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior. Su mera tenencia constituye una infracción.