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Pág. 206819 NORMAS LEGALES Lima, lunes 16 de julio de 2001 dato s deberán figurar en forma impresa, sellada o en letra legible; b) Nombre del producto objeto de la prescripción con su Denominación Común Internacional (DCI), si la tuviera; c) Concentración del principio activo; d) Forma farmacéutica; e) Posología, indicando el número de unidades por toma y día así como la duración del tratamiento; f) Lugar, fechas de expedición y de expiración de la receta y firma habitual del facultativo que prescribe; y, g) Información dirigida al químico-farmacéutico que el facultativo estime pertinente. Artículo 36º.- Las recetas de las sustancias sujetas a fiscalización sanitaria se ajustarán a las condiciones particu- lares que determina su Reglamento. Artículo 37º.- Vencido el plazo de validez de la receta fijado por el prescriptor, no podrá dispensarse, contra su presentación, ninguno de los productos de venta bajo receta médica aludidos en ella. Artículo 38º.- En la atención de recetas y órdenes médi- cas, los establecimientos de dispensación deberán garantizar el derecho de los usuarios a su intimidad y a la confidenciali- dad de la información. Artículo 39º.- Terminada la dispensación de una receta de preparados magistrales, se le colocará el sello del esta- blecimiento dispensador y, en su caso, del que elaboró el preparado, así como la fecha de preparación. La receta será copiada en el libro de recetas del establecimiento dispensa- dor, en orden correlativo y cronológico. Artículo 40º.- Cuando el químico-farmacéutico dispen- se un medicamento alternativo al prescrito, se anotará al dorso de la receta el nombre de la alternativa dispensada, el nombre del laboratorio fabricante, así como la fecha en que se efectúa la dispensación seguida de la firma del dispensa- dor. Artículo 41º.- Para verificar el cumplimiento de lo dis- puesto en el presente Capítulo, los inspectores podrán compor- tarse como usuarios del servicio. CAPITULO V DE LOS HORARIOS Y TURNOS Artículo 42º.- El horario habitual de atención en las farmacias o boticas será determinado libremente por su pro- pietario. Artículo 43º.- La DIGEMID y las dependencias descon- centradas de salud de nivel territorial, publicarán mensual- mente, en un lugar visible del local institucional y en su página web, la relación de farmacias y boticas así como su horario de atención al público. Asimismo, remitirán dicha información a los diarios de mayor circulación de su ámbito así como a los colegios departamentales de químico-farmacéuticos corres- pondientes. Artículo 44º.- Los establecimientos deberán colocar en la fachada del local o en lugar fácilmente visible por el público desde el exterior del local, un cartel en el que indicarán su horario de atención. Además, deberán indicar, en forma per- manente, el nombre y la ubicación de los establecimientos similares más cercanos. TITULO TERCERO DE LOS BOTIQUINES Artículo 45º .- Los botiquines son establecimientos desti- nados al expendio y/o donación de medicamentos esenciales, productos galénicos de uso externo, recursos terapéuticos naturales e insumos de uso médico-quirúrgico correspondien- tes al primer nivel de atención, que se encuentren comprendi- dos en el listado que aprueba la DIGEMID. Artículo 46º.- Los botiquines sólo podrán instalarse en aquellas localidades en donde no existan farmacias o boticas. Sólo los clubes de madres, los centros comunitarios, las parroquias , o entidades privadas de asistencia social, podrán instalar botiquines aún en aquellos lugares en los que estuvie- re funcionando alguna farmacia o botica. Los botiquines estarán a cargo de personal capacitado en el manejo de productos farmacéuticos. La capacitación podrá ser brindada por el establecimiento de salud del sector público más cercano o por entidades privadas. Las personas, organizaciones o instituciones que constitu- yan o instalen botiquines son responsables por la capacitación del personal a cargo de dichos establecimientos. Artículo 47º.- Para la instalación de un botiquín, el propietario deberá inscribirlo previamente en la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial más cercana. Además, deberá acreditar que el personal a cargo del botiquín está capacitado con arreglo a lo que se establece en el Artículo 46º de este Reglamento.Artículo 48º.- Los locales e instalaciones en donde funcio- nen los botiquines deberán contar con una infraestructura y equipamiento que garantice la conservación y almacenamien- to adecuado de los productos dispensados. Los requisitos específicos para la instalación y funciona- miento de los botiquines son señalados en la norma sanitaria que dicta el Ministerio de Salud. TITULO CUARTO DE LAS DROGUERIAS Artículo 49º.- Droguería es el establecimiento o sección de éste, dedicado a la importación y/o comercialización al por mayor de cualquiera de los productos a que se refiere el Artículo 1º del presente Reglamento. Artículo 50º.- Las droguerías deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Almacenamiento. Los locales e instala- ciones en donde funcionen las droguerías deberán contar con una infraestructura y equipamiento que garantice la conser- vación y almacenamiento adecuado de los productos. Los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otros productos sometidos a control especial, se almacenarán en áreas con las debidas medidas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en la norma especial correspondiente. Artículo 51º.- Es de aplicación a las droguerías lo dispues- to en el Artículo 15º del presente Reglamento. Artículo 52º.- Las droguerías funcionan bajo la responsa- bilidad de un regente, cuyo régimen de permanencia u horario de trabajo es libremente establecido por el propietario del establecimiento. Artículo 53º.- El regente es responsable de: a) Vigilar que el sistema y las operaciones de almacena- miento aseguren la conservación, estabilidad y calidad de los productos y, para el caso de productos controlados, su seguri- dad; b) Velar porque el transporte de los productos hacia los establecimientos de dispensación y expendio, se haga en con- diciones que aseguren la conservación de su calidad; c) Controlar que el despacho de los productos comprendi- dos en el Artículo 1º de este Reglamento, se efectúe exclusiva- mente hacia establecimientos farmacéuticos, o a estableci- mientos comerciales cuando corresponda. El despacho de las vacunas podrá realizarse directamente a los médicos, quienes asumen la responsabilidad de mante- ner la cadena de frío. Los insumos de uso odontológico podrán expenderse directamente a los odontólogos; d) Adquirir, custodiar y controlar la comercialización de las drogas de uso médico sujetas a fiscalización; e) Supervisar el fraccionamiento y el reenvasado de sus- tancias químicas comprendidas en el listado a que se refiere el Artículo 63º del presente Reglamento; f) Elaborar y presentar los balances a que se refiere el Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópico y otras Sustan- cias sujetas a Fiscalización Sanitaria; g) Mantener actualizados los libros de control que determi- na el Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópico y otras Sustancias sujetas a Fiscalización Sanitaria; h) Verificar que los productos contaminados, adulterados, falsificados, alterados o expirados sean retirados de la venta y, cuando corresponda, sean destruidos; i) Capacitar y entrenar al personal auxiliar y supervisar el correcto desempeño de las funciones que en éste se deleguen; j) Garantizar la veracidad de las declaraciones, documen- tación e información presentada para solicitar el Registro Sanitario o su modificación; k) Reportar las reacciones adversas medicamentosas que conozca, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 136º y 139º del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanita- ria de Productos Farmacéuticos y Afines; y l) Custodiar la documentación técnica relativa a los pro- ductos que comercializa. Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 66º de la Ley General de Salud, la responsabilidad que afecta al regente alcanza también al propietario del establecimiento. Artículo 54º.- Es de aplicación a las droguerías la dispo- sición contenida en el Artículo 25º del presente Reglamento. Artículo 55º- Las droguerías no podrán elaborar, trans- formar, fraccionar, envasar, ni empacar productos termina- dos. Sólo podrán fraccionar y reenvasar las sustancias quími- cas comprendidas en el listado que aprueba la DIGEMID. A dicho efecto, deberán contar con ambientes exclusivos, debida- mente acondicionados. Artículo 56º.- Los rotulados de los envases que contengan las sustancias químicas fraccionadas deberán consignar la siguiente información: a) Nombre del producto. b) Nombre o razón social y dirección del reenvasador. c) Grado alcohólico, cuando corresponda.