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Pág. 206822 NORMAS LEGALES Lima, lunes 16 de julio de 2001 personas, se podrá disponer una o más de las siguientes medidas de seguridad: a) Inmovilización de productos; b) Incautación de productos; c) Decomiso de productos; d) Destrucción de productos; y e) Cierre temporal o definitivo de toda o parte de las instalaciones del establecimiento. La aplicación de las medidas de seguridad se hará con estricto arreglo a los principios que señala el Artículo 132º de la Ley General de Salud. Artículo 85º.- Serán sancionados con amonestación y/o multa de hasta una (1) UIT, los establecimientos que incurran en las siguientes infracciones: a) No contar con el material de consulta a que se refiere el Artículo 20º de este Reglamento; b) Dispensar productos farmacéuticos transcurrido el pla- zo de validez de la receta; c) No cumplir con las disposiciones establecidas en los Artículos 16º, 48º ó 50º del presente Reglamento, según corres- ponda; d) Funcionar en viviendas o dentro de locales en los que se llevan a cabo otras actividades o negocios prescindiendo de los requisitos a que se refiere el Artículo 15º de este Reglamento; e) No contar con las áreas dispuestas en el Artículo 17º del presente Reglamento; f) No cumplir con las normas sobre fraccionamiento de productos a que se refieren los Artículos 30º, 55º, 56º u 76º de este Reglamento; g) Incumplir lo dispuesto en el inciso o) del Artículo 22º del presente Reglamento; h) Por comercializar artículos comprendidos en el listado a que se refiere el Artículo 14º o los no comprendidos en el listado a que se refiere el Artículo 45º de este Reglamento. i) Incumplir lo dispuesto en los Artículos 37º, 39º ó 40º del presente Reglamento. j) No consignar en las boletas o facturas el número de lote del producto. k) Preparar fórmulas magistrales y oficinales incumplien- do los requisitos establecidos en el presente Reglamento; l) Exhibir en la parte externa del local letreros con nombre comercial y clasificación de establecimiento distintos al que le corresponde; m) No contar con los libros oficiales a que se refieren los Artículos 18º ó 58º del presente Reglamento, según corres- ponda, o no tenerlos debidamente foliados, visados o actua- lizados; n) Efectuar las comunicaciones a que se refiere el pre- sente Reglamento fuera de lo s plazos establecidos o incum- pliendo los requisitos establecidos sobre contenido de la infor- mación; o) Contar con personal auxiliar que no cumple con los requisitos que establece el Artículo 25º de este Reglamento; p) Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma; y, q) Incumplir otras disposiciones de observancia obligato- ria no comprendidas en los Artículos 86º, 87º y 88º del presente Reglamento. Artículo 86º.- Serán sancionados con multa no menor de una (1) UIT ni mayor de diez (10) UIT, los establecimientos que incurran en las siguientes infracciones: a) No cumplir con efectuar las comunicaciones a que se refiere el presente Reglamento; b) Incumplir lo dispuesto en los Artículos 66 º, 67º, 68º ó 69º del presente Reglamento; c) No cumplir con el deber de garantizar el derecho de los usuarios a su intimidad y a la confidencialidad de la informa- ción en la atención de las recetas y órdenes médicas; d) Expender productos de venta bajo receta médica sin el respaldo de la receta o sin que ésta cumpla con las formalida- des de ley; e) Fabricar masivamente fórmulas oficinales; f) No guardar las muestras y estándares señalados en el Artículo 75º de este Reglamento; g) No archivar la documentación técnica relativa a los registros sanitarios de los productos de los que es titular el establecimiento o la que formaliza la garantía de calidad de los productos; h) Almacenar productos contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 72º del presente Reglamento; i) Utilizar insumos de mala calidad en la preparación de fórmulas magistrales u oficinales; j) No subsanar las deficiencias observadas dentro de los plazos señalados en el acta de inspección;k) Incumplir lo dispuesto en el Artículo 74º del presente Reglamento; l) Infringir la prohibición de elaborar, transformar o empa- car productos terminados o a granel a que se refieren los Artículos 55º y 57º de este Reglamento; m) No presentar el balance de drogas dentro del plazo que estipula su Reglamento; n) No hacer cumplir las disposiciones de los Artículos 60º ó 61º de este Reglamento, relativos a la permanencia del direc- tor técnico y de los responsables de los departamentos de producción y de control de calidad; o) No hacer cumplir las normas sobre permanencia del regente a que se refieren los Artículos 21º y 24º del presente Reglamento; p) No entregar los estupefacientes a la DIGEMID cuando el establecimiento cierre definitivamente; q) No almacenar el producto de acuerdo a las especificacio- nes señaladas por el fabricante; y, r) Comercializar estupefaciente o psicotrópico sin receta médica. Artículo 87º.- Serán sancionados con multa no menor de tres (3) UIT y hasta veinte (20) UIT, y/o cierre temporal de toda o parte de sus instalaciones, los establecimientos que incurran en las siguientes infracciones: a) No realizar los controles de calidad exigidos en la legis- lación sanitaria en la fabricación de productos o efectuar los procesos de fabricación o control mediante procedimientos no validados; b) Funcionar sin que exista regente o director técnico en actividad, según corresponda, o sin el personal exigido por el Artículo 61º del presente Reglamento; y, c) Fabricar masivamente o tener en stock preparados de fórmulas magistrales. Los establecimientos que reincidan en la comisión de in- fracciones tipificadas en el Artículo 95º del presente Regla- mento serán, asimismo, pasibles de las sanciones a que se refiere el primer párrafo de esta disposición. Artículo 88º.- Serán sancionados con cierre definitivo de sus instalaciones, los establecimientos que incurran en las infracciones siguientes: a) Alterar o suprimir los folios de los libros oficiales; b) Comercializar productos farmacéuticos o afines adqui- ridos de proveedores clandestinos o informales; y, c) Abastecer al comercio ambulatorio de productos farma- céuticos, galénicos, eduacorantes y dietéticos, recursos tera- péuticos naturales o productos sanitarios estériles, o de insu- mos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odon- tológico. También serán sancionados con cierre definitivo los esta- blecimientos que, en el lapso de dos años, hubieren sido sancio- nados en dos oportunidades con el cierre temporal de toda o parte de sus instalaciones o hubieren reincidido en la comisión de las infracciones tipificadas en el Artículo 87º del presente Reglamento. Artículo 89º.- La multa deberá pagarse dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la sanción. En caso de incumplimiento, la autoridad que impuso la multa ordenará su cobranza coac- tiva con arreglo al procedimiento de ley. Artículo 90º.- La acción de cierre temporal o definitivo de toda o parte de las instalaciones del establecimiento infractor será efectuada mediante la imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados que impidan la continuación de actividades. La violación de los precintos de cierre, motivarán que se promueva la interposición de la denuncia penal corres- pondiente. Artículo 91º.- Sin perjuicio de la sanción que se imponga al establecimiento, la DIGEMID o la dependencia desconcen- trada de salud de nivel territorial correspondiente podrá impo- ner al regente o al director técnico, las sanciones de amonesta- ción o de inhabilitación para ejercer dicho cargo, cuando in- cumplan las obligaciones que les corresponde con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. La sanción de inhabilitación podrá imponerse en los casos siguientes: a) Presentar al usuario como alternativas al medicamento prescrito productos no comprendidos en el correspondiente ítem de alternativas farmacéuticas del listado elaborado por la DIGEMID; b) Alterar o suprimir los folios de los libros oficiales; c) Dispensar estupefacientes o psicotrópicos sin receta médica; d) Suscribir declaraciones o documentos que presenten o correspondan a información falsa o falsificar o alterar docu- mentos relacionados con el ejercicio de sus funciones como regente o director técnico, según corresponda;