Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2001 (16/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 45

Pág. 206823 NORMAS LEGALES Lima, lunes 16 de julio de 2001 e) Incumplir con las obligaciones estipuladas en los incisos h), i) y k) del Artículo 63º del presente Reglamento; f) No devolver a la DIGEMID los estupefacientes al cierre del establecimiento; y g) No reportar las reacciones adversas medicamentosas de las que conozca. La sanción de inhabilitación podrá ser impuesta hasta por un máximo de seis (6) meses. Las sanciones impuestas al regente y al director técnico serán comunicadas al Colegio Químico Farmacéutico y, en su caso, al colegio profesional correspondiente así como al esta- blecimiento en el que dicho profesional ejerce el cargo. Artículo 92º.- La aplicación de las sanciones se hará considerando la naturaleza de la acción u omisión, la natura- leza del establecimiento infractor así como los criterios esta- blecidos en el Artículo 135º de la Ley General de Salud. Artículo 93º.- La DIGEMID y las dependencias descon- centradas de salud de nivel territorial deberán llevar registros actualizados de las sanciones impuestas a los establecimien- tos y a sus regentes o directores técnicos. Toda persona que lo solicite tendrá acceso a dicha información. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Mediante Resolución Ministerial de Salud, po- drá encargar a entidades privadas o universidades, previa evaluación de su idoneidad técnica y administrativa, la reali- zación de inspecciones en los establecimientos comprendidos en el Artículo 2º del presente Reglamento. Las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial, según corres- ponda, podrán encargar la realización de las actividades antes referidas a las entidades autorizadas para el efecto por el Ministerio de Salud. El personal de las instituciones que se contraten para dicho fin, no podrá disponer la aplicación de medidas de seguridad sanitaria ni de las sanciones previstas en este Reglamento. De requerirse la aplicación de una medida de seguridad o detectarse una infracción, la entidad que realice la inspección deberá comunicarlo de inmediato a la DIGEMID o, en su caso, a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, para la adopción de las medidas pertinentes. Por Resolución Ministerial se dictarán las normas comple- mentarias que se requieran para dar cumplimiento a lo dis- puesto en la presente disposición. Segunda.- Los recursos terapéuticos naturales de venta sin receta médica podrán ser comercializados en ferias tempo- rales, con autorización de la DIGEMID o, en su caso, por la dependencia desconcentrada de nivel territorial correspon- diente del Ministerio de Salud, previa verificación de las condiciones sanitarias del local. Tercera.- A efecto de la aplicación del presente Regla- mento se tendrá en cuenta las definiciones adjuntas en el Anexo "De las Definiciones", el mismo que forma parte inte- grante de este dispositivo legal. Cuarta.- Los botiquines que a la fecha de vigencia del presente Reglamento se encuentren en funcionamiento dis- pondrán de un año para regularizar su inscripción, en la DIGEMID o en la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial más cercano. Quinta.- Los establecimientos farmacéuticos que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, contaren con autorización sanitaria de funcionamiento, es- tán obligados a comunicar todo cambio o modificación de la información declarada por el interesado al momento de solicitar dicha autorización, así como los cierres temporal y definitivo del establecimiento o su reapertura, dentro del plazo máximo de treinta (30) días de ocurrido el hecho que motiva dicha comunicación. Estas comunicaciones no están sujetas a pronunciamiento de la autoridad de salud ni a pago alguno. Sexta.- Los establecimientos farmacéuticos que hubieren iniciado sus actividades entre la fecha de vigencia de la Ley General de Salud Nº 26842 y la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, dispondrán de un plazo no mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de este Reglamento, para presentar a la DIGEMID o a la dependencia desconcentrada de Salud a nivel territorial correspondiente, la comunicación a que se refiere el primer párrafo del Artículo 4º del presente dispositivo legal. Estas comunicaciones no están sujetas a pronunciamiento de la autoridad de salud ni a pago alguno. Sétima.- Los establecimientos farmacéuticos dispondrán de un plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de este Reglamento, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10º del mismo. Octava.- El cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 1º del presente Reglamento se arregla a los plazos de entrada en vigencia establecidos en las normas de aprobación respectivas.Novena.- La entrada en vigencia del primer párrafo del Artículo 27º será dentro de doscientos cuarenta (240) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, excepto en lo que respecta a la dispensación de estupefacientes, psicotrópicos, precursores de uso médico, oncológicos y antiinfecciosos. La DIGEMID queda autorizada a prorrogar mediante Resolución Directoral el plazo de entrada en vigencia de los medicamentos cuya dispensación con receta no es inmediata. La Resolución Directoral deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Décima.- Cada dos años, la DIGEMID deberá actualizar el listado de Alternativas Farmacéuticas de Medicamentos a que se refiere el inciso b) del Artículo 20º y el Artículo 31º del presente Reglamento. Décima Primera.- Dentro del mismo plazo de entrada en vigencia por Resolución Ministerial de Salud, se aprobarán las siguientes normas: a) Manual de Buenas Prácticas de Dispensación; b) Manual de Buenas Prácticas de Dispensación; c) Manual de Buenas Prácticas de Elaboración de Fórmu- las Oficinales y Magistrales; y, d) Norma para instalación y funcionamiento de Botiqui- nes. Décima Segunda.- Por Resolución Directoral de la DI- GEMID, dentro del plazo de entrada en vigencia del presente reglamento, se aprobarán los siguientes listados: a) De productos y servicios que no pueden ser ofrecidos en farmacias y boticas; b) De productos comprendidos en el presente Reglamento que pueden ser comercializados en establecimientos no farma- céuticos; c) De medicamentos autorizados para su expendio en botiquines; d) De sustancias químicas que pueden ser fraccionadas y reenvasadas en dorguerías. La Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial el Peruano. Décima Tercera.- Por Resolución Ministerial de Salud se establecerá la escala de multas a que se refiere el presente Reglamento. Décima Cuarta.- Deróganse las siguientes disposiciones: • Resolución Suprema del 24 de agosto de 1922, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la farmacia, comer- cio de drogas y funcionamiento de herbolerías. • Resolución Suprema del 1 de junio de 1923, referida a la venta de productos sujetos a control farmacéutico. • Resolución Suprema del 13 de enero de 1928, referida al control de laboratorios químicos y farmacéuticos. • Decreto Supremo del 30 de diciembre de 1933, referido a rifas y premios. • Resolución Ministerial del 21 de junio de 1934, que prohíbe la venta de muestras médicas. • Resolución Suprema del 21 de agosto de 1935, establece el registro de laboratorios y fábricas extranjeras que elaboren productos para uso terapéutico. • Resolución Suprema del 2 de setiembre de 1938, referida a definiciones y delimitaciones de establecimientos farmacéu- ticos. • Resolución Suprema del 1 de mayo de 1940, que autoriza a establecimientos comerciales donde no hay farmacias ni boticas a vender productos medicinales. • Resolución Ministerial del 24 de junio de 1942 que aprueba el Reglamento de los botiquines populares. • Decreto Supremo del 27 de julio de 1942 que aprueba el Reglamento para la elaboración, autorización, importación y venta de productos de tocador, modificado por el Decreto Supremo del 31 de octubre de 1942. • Decreto Supremo del 9 de diciembre de 1942, referida al control de establecimientos fabricantes de ampolletas de vi- drio para el envasado de productos e inyectables. • Resolución Suprema del 23 de octubre de 1943, que prohíbe la apertura y traspaso de farmacias y boticas a favor de médicos. • Resolución Suprema del 9 de noviembre de 1943, modi- ficada por Resolución Suprema del 11 de setiembre de 1947, referidas a la clasificación de establecimientos farmacéuticos. • Resolución Ministerial del 9 de febrero de 1944, sobre registro de representantes de fábricas de productos medicina- les sin existencia o depósito. • Decreto Supremo del 9 de mayo de 1944, respecto al control de productos químicos y preparados galénicos y reen- vase de los mismos. • Resolución Suprema del 6 de noviembre de 1944, amplia- da por Resolución Suprema del 1 de marzo de 1945, referidas a la regencia transitoria.