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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (16/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 46

Pág. 204536 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de junio de 2001 analizarse si la negativa de suscribir el contrato contra- viene dicho artículo que a la letra señala: "Están prohibidos y serán sancionados, de conformi- dad con las normas de la presente Ley, los actos o conductas, relacionados con actividades económicas, que constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia , de modo que se generen perjuicios para el interés económico general , en el territorio nacional." (el subrayado es nuestro) Como se puede notar, el texto legal prohíbe, entre otros, los casos de abuso de posición de dominio que generen perjuicios para el interés económico general. Habiéndose determinado que LUZ DEL SUR tiene posición de dominio en el Mercado Relevante y que en agosto de 1999 llevó a cabo una conducta que puede generar un perjuicio al interés económico general, di- cha conducta constituye un caso de abuso de posición de dominio, de conformidad con el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 701, por lo que constituiría una infrac- ción al mismo. En tal sentido, debido a que LUZ DEL SUR: (i) tiene posición de dominio, (ii) se ha negado injustificadamen- te a contratar con VO CABLE; y, (iii) producto de dicha negativa ha podido generar un perjuicio al bienestar de los consumidores, se concluye que, en agosto de 1999, la demandada ha abusado de su posición dominante, in- fringiendo el Artículo 3º y el inciso a) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 701. Asimismo se concluye que, al VO CABLE utilizar los postes de LUZ DEL SUR para colgar su red de cables contra la voluntad de LUZ DEL SUR y de forma defec- tuosa, actualmente la negativa de LUZ DEL SUR a contratar con VO CABLE es justificada y por tanto, no constituye un acto de abuso de posición de dominio. VI. ANÁLISIS DEL SEGUNDO DE LOS PUN- TOS CONTROVERTIDOS El segundo de los puntos controvertidos implica determinar si la negativa de la empresa LUZ DEL SUR de satisfacer la demanda de alquiler de sus postes de la empresa VO CABLE constituye un supuesto de práctica restrictiva de la libre competencia de acuerdo con el inciso e) del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701. Este artículo señala lo siguiente: "Se entiende por prácticas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, decisiones, recomendaciones, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Son prácticas restrictivas de la libre competencia: (...) e) La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desven- tajosa frente a otros. (...)" En tal sentido, el segundo punto controvertido sería fundado en la medida que LUZ DEL SUR hubiera acordado o concertado con otra empresa el negarse a suscribir un contrato de arrendamiento de postes con VO CABLE; y que a la vez, esto ponga en una situación desventajosa a esta última empresa frente a sus compe- tidores. El Cuerpo Colegiado recoge los fundamentos ex- puestos en el Informe Instructivo respecto a este punto controvertido y considera que la negativa de LUZ DEL SUR a satisfacer la demanda de alquiler de sus postes de la empresa VO CABLE no constituye un supuesto de práctica restrictiva de la libre competencia de acuerdo con el inciso e) del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701, por lo que la demanda de VO CABLE debe ser declarada infundada en este extremo.VII. MEDIDAS CORRECTIVAS Y SANCIONES Al haberse detectado una infracción a las normas de libre competencia, deben evaluarse dos aspectos: i) las medidas correctivas que deben ser tomadas; y, ii) la posibilidad de sancionar al infractor. A continuación se detallan estos aspectos: 1. Sobre las Medidas Correctivas El Artículo 77º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones (aprobado por Decreto Supre- mo Nº 013-93-TCC) que establece lo siguiente: "El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Teleco- municaciones, es un organismo público dependiente directamente del Presidente de la República, con auto- nomía administrativa, económica, financiera, cuyas funciones fundamentales son las siguientes: (...) 9. Adop- tar las medidas correctivas sobre las materias que son de su competencia o que le han sido delegadas." (el subrayado es nuestro) Asimismo, el Artículo 23º de la Ley Nº 27336 dispone que: "OSIPTEL, mediante resolución de sus instancias competentes, podrá aplicar medidas cautelares y correc- tivas para evitar que un daño se torne irreparable, para asegurar el cumplimiento de sus futuras resoluciones o para corregir una conducta infractora." (el subrayado es nuestro) En virtud a los mencionados dispositivos legales, OSIPTEL tiene la facultad de aplicar medidas correcti- vas en las materias que son de su competencia, entre ellas, las infracciones a las normas sobre libre compe- tencia35. No obstante ello, LUZ DEL SUR ha señalado en su ampliación de alegatos que OSIPTEL ni ninguna auto- ridad peruana pueden obligarlos a suscribir un contrato de arrendamiento de postes debido a que no existe una ley que autorice a OSIPTEL a sustituir la voluntad de LUZ DEL SUR de contratar o no con VO CABLE y, las normas de telecomunicaciones no regulan la imposición de servidumbres forzosas a favor de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. Al respecto, LUZ DEL SUR no toma en considera- ción que, la posible obligación de suscribir un contrato de arrendamiento de postes con VO CABLE, no emana- ría de la voluntad del órgano administrativo de querer limitar la libertad de contratar de la demandada, sino que tendría como origen una norma de carácter impe- rativo, con rango de ley, que prohibe la negativa injus- tificada a contratar de una empresa que cuenta con posición dominante en el mercado. La función de OSIPTEL no sólo debe limitarse a sancionar una conducta antijurídica sino que debe velar porque se cumpla las normas sobre libre compe- tencia en el sector de telecomunicaciones, y corregir cualquier acción u omisión que pueda afectar el merca- do de las telecomunicaciones. Asimismo, la imposición de una sanción no exime al sancionado de cumplir con sus obligaciones. 35 De acuerdo con el Artículo 36º de la Ley Nº 27336, OSIPTEL es competente para conocer de toda controversia que se plantee como consecuencia de acciones u omisiones que afecten o puedan afectar el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, aunque solo una de las partes tenga la condición de empresa operadora de tales servicios. Por tanto no es correcta la alegación de LUZ DEL SUR referente a que el ámbito de competencia de OSIPTEL se circunscribe a lo dispuesto por el Artículo 69º de la Ley de Telecomunicaciones.