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Pág. 204535 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de junio de 2001 sus postes a VO CABLE pero que actualmente LUZ DEL SUR tiene justificaciones para no arrendar sus postes a dicha empresa. 10. Presunta Infracción al Inciso b) del Artícu- lo 5º del Decreto Legislativo Nº 701 El inciso b) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 701 señala que: "Son casos de abuso de posición de dominio: (...) b) La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desven- tajosa frente a otros . (...)" (subrayado agregado) Al momento de definir el Mercado Relevante, se concluyó que éste se circunscribe a un área dentro de Huaycán, el cual fue definido como el Centro Poblado de Huaycán y zonas aledañas, en el distrito de Ate, de la Provincia de Lima, del Departamento de Lima. Dentro de dicha área, VO CABLE es la única empre- sa que ofrece servicios de Televisión por Cable. Si bien se ha acreditado que LUZ DEL SUR ha suscrito contra- tos de arrendamiento de postes con otras empresas que prestan el servicio de Televisión por Cable, la negativa de suscribir uno con VO CABLE no puede considerarse como una infracción al inciso b) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 701. Esto se fundamenta en el hecho de que VO CABLE, al no tener empresas compe- tidoras dentro del área señalada en el párrafo anterior, no puede ser colocada en una situación desventajosa frente a éstas34, por lo que no se cumple uno de los requisitos señalados por la legislación para que dicha conducta constituya una infracción al inciso b) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 701. Por los argumentos expuestos en los párrafos ante- riores, el Cuerpo Colegiado considera que la conducta de LUZ DEL SUR alegada por VO CABLE no puede ser considerada como una infracción al inciso b) del Artícu- lo 5º del Decreto Legislativo Nº 701. Debido a ello la demanda debería declararse infundada en dicho extre- mo. Resumiendo, se concluye que la negativa de LUZ DEL SUR de suscribir en agosto de 1999 un contrato de arrendamiento de postes con VO CABLE constituiría abuso de posición de dominio, de acuerdo con el inciso a) del Artículo 5º el Decreto Legislativo Nº 701, mas no una infracción al inciso b) del dicho artículo. Adicionalmente, se debe señalar que aún cuando las anomalías técnicas existentes pueden subsanarse y por tanto, LUZ DEL SUR ya no podría basarse en esta justificación para denegar en un futuro el uso de sus postes a VO CABLE, el CCO ha determinado que la conducta de VO CABLE de seguir utilizando los postes de LUZ DEL SUR sin autorización y contra su voluntad seguiría siendo una justificación válida para que LUZ DEL SUR se niegue a suscribir un contrato de arrenda- miento de postes. Asimismo, se ha determinado que de comprobarse en el proceso penal que efectivamente hubo usurpación por parte de VO CABLE, este hecho también constituiría una justificación válida para no contratar. No obstante lo indicado, debe tomarse en considera- ción que las leyes de competencia tienen como objetivo la protección del proceso competitivo a fin de lograr el mayor beneficio de los usuarios o consumidores finales. Buscando las normas de libre competencia lograr el máximo bienestar de los consumidores -y no la protec- ción a una empresa específica-, la sola negativa injusti- ficada a contratar llevada a cabo por una empresa con posición de dominio no necesariamente califica como un abuso de dicha posición. A fin de determinar esto último debe analizarse si la negativa, aún cuando carezca de justificación, ha generado o podría generar un perjuicio al bienestar de los consumidores.La negativa de celebrar un contrato de arrenda- miento para el uso de postes permitiría evitar a LUZ DEL SUR aquellos costos derivados de los peligros que se podrían generar y que terminarían generando un perjuicio a los consumidores. Sin embargo, tal como se ha mencionado y señalado en el informe pericial reali- zado por la Universidad Nacional de Ingeniería, dichos peligros pueden eliminarse siempre que se cumplan las disposiciones existentes sobre la materia. Por tanto, los costos a que se hace referencia en el presente párrafo pueden ser evitados incluso en el caso que se celebre un contrato de arrendamiento de postes. Asimismo los demás costos que podrían estar presentes en este tipo de relación contractual, son costos que en mayor o menor medida están presentes en todo tipo de transac- ción. Por otro lado, los costos generados a la sociedad por la negativa podrían ser considerables, puesto que impli- caría el negar la utilización de un recurso necesario para la prestación de un servicio público de telecomuni- caciones, como lo es el servicio de Televisión por Cable. Así, los consumidores no podrían hacer uso de dicho servicio -el mismo que es ofrecido por una única empre- sa-. Por tanto, el bienestar de los consumidores se afectaría de manera negativa. La negativa genera, a su vez, una barrera de entrada para la prestación del servicio de Televisión por Cable, por lo que reduce las posibilidades de que se genere competencia en ese servicio en Huaycán. Así, se concluye que los costos derivados de la negativa realizada en agosto de 1999, son considerable- mente mayores que los beneficios que dicha práctica podría generar, por lo que, en términos netos se gene- raría un perjuicio para los consumidores. Sin embargo, LUZ DEL SUR ha señalado en sus alegatos finales que su conducta no puede considerarse como un acto de abuso de posición de dominio por cuanto ésta no habría obtenido ningún beneficio como consecuencia de la negativa. El Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 701 señala que existe abuso de posición de dominio cuando una empresa que cuenta con posición de dominio actúa de manera indebida "con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros, que no hubieran sido posibles de no existir la posición de dominio." Al respecto, este CCO tiene claro que la injustificada negativa de LUZ DEL SUR de suscribir un contrato con VO CABLE en agosto de 1999, podría haber generado un daño a los usuarios, actuales o potenciales, del servicio de Televisión por Cable, el cual podría ser evitado. Tomando en consideración que el Artículo 1º de dicha Ley señala que el objeto de la misma es evitar la presencia de prácticas contrarias a la libre competencia "permitiendo que la libre iniciativa privada se desen- vuelva procurando el mayor beneficio de los usuarios y consumidores", el análisis debe estar más centrado en lo referido al daño que se pudiera causar a los mismos. La prohibición de realizar prácticas contrarias a la libre competencia se encuentra contemplada en el Ar- tículo 3º del Decreto Legislativo Nº 701, por lo que debe 34 Tal como ha argumentado LUZ DEL SUR en su escrito de fecha 7 de mayo de 2001, información que coincide con lo señalado por la Secretaría Técnica en el Informe Instructivo, el centro poblado de Santa Clara - zona donde opera la empresa Antenas Cablevisión Satélite E.I.R.L. y que sí tiene un contrato de arrendamiento de postes con LUZ DEL SUR- no forma parte de las zonas aledañas de Huaycán a que hace referencia el contrato de concesión de VO CABLE.