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Pág. 204537 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de junio de 2001 Por lo expuesto, sí existe una norma con rango de ley que obligue a LUZ DEL SUR a contratar si es que se ha negado injustificadamente a hacerlo, y ésta es el Artí- culo 5º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 701 y OSIP- TEL si tiene la facultad de dictar medidas correctivas, la misma que han sido otorgadas por normas con rango de ley. Sin embargo, debido a que se ha comprobado que en la actualidad la negativa a contratar de LUZ DEL SUR es justificada, no corresponde dictar medida correctiva alguna. 2. Sobre las Sanciones Pecuniarias Al momento que LUZ DEL SUR cometió la infrac- ción - agosto de 1999- las normas que determinaban la calificación de la infracción y la sanción aplicable eran el Artículo 87º inciso 9º de la Ley General de Telecomu- nicaciones y los Artículos 3º y 26º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado median- te Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL (en adelante Reglamento de Infracciones y Sanciones). Sin embargo, dicha normativa fue modificada por la Ley Nº 27336, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de agosto de 2000, la misma que establece en su Artículo 26º que a las infracciones relacionadas con la libre competencia se les aplicarán los montos estableci- dos por el Decreto Legislativo Nº 701 y aquellos que lo modifiquen o sustituyan. La norma aplicable para la calificación de la infrac- ción y la imposición de la sanción sería aquella que estuvo vigente al momento en que el ilícito se cometió, salvo que la norma posterior le sea más favorable, en virtud del principio recogido en el Artículo 103º de la Constitución que establece que "Ninguna ley tiene fuer- za ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuan- do favorece al reo" y que debe ser tomado en cuenta por la Administración en el ejercicio de su potestad sancio- nadora. Siendo la aplicación del Decreto Legislativo Nº 701 para las infracciones relacionadas con la libre compe- tencia en el mercado de las telecomunicaciones poste- rior a la comisión de la infracción, y no siendo esta norma más beneficiosa para LUZ DEL SUR, correspon- de aplicar para la calificación de la infracción e imposi- ción de la sanción el Artículo 87º inciso 9º de la Ley General de Telecomunicaciones y los Artículos 3º y 26º del Reglamento de Infracciones y Sanciones. Al respecto, el Artículo 87º inciso 9) de la Ley General de Telecomunicaciones establece que constitu- yen infracciones muy graves "el incumplimiento de las normas de la presente Ley, sus reglamentos y disposicio- nes de la autoridad, que sean tipificadas como muy graves por el reglamento" . Por otro lado, el Artículo 26º del Reglamento de Infracciones y Sanciones establece que: "La empresa que incurra en actos de abuso de posición de dominio o que realice prácticas restrictivas que produzcan o puedan producir el efecto de limitar, restringir o distorsionar la libre competencia, incurrirá en infracción muy grave." En tal sentido, de conformidad con los mencionados artículos, LUZ DEL SUR ha incurrido en una infracción muy grave, la misma que, de conformidad con lo esta- blecido en el Artículo 3º del Reglamento de Infracciones y Sanciones puede ser sancionada con una multa equi- valente a entre treinta (30) y cincuenta (50) UITs. Tomando en consideración la repercusión social de la conducta de LUZ DEL SUR, la misma que implica el negar la utilización de un recurso necesario para la prestación de un servicio público de telecomunicaciones como es el servicio de Televisión por Cable, el CCO considera que se debe imponer a LUZ DEL SUR la máxima sanción vigente en el momento de la comisión de la infracción, la cual asciende a cincuenta (50) UITs. VIII. PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RE- SOLUCIÓN El CCO considera que el tema analizado en la presente controversia podría presentarse con otras empresas autorizadas para prestar el servicio de Tele- visión por Cable. Asimismo, es posible que en lo sucesi- vo se presenten controversias que involucren a empre-sas que no necesariamente tengan la calidad de opera- doras de servicios públicos de telecomunicaciones, pero que versen sobre temas que afecten o puedan afectar a este mercado. Tomando en consideración que mediante la pro- mulgación de la Ley Nº 27336 -en agosto del año 2000- se han modificado las facultades de OSIPTEL para intervenir en este tipo de controversias, el CCO considera conveniente difundir el contenido de la presente resolución, a fin de que se tenga un mayor conocimiento sobre cuál es el ente competente de resolver las mismas. Por otro lado, el CCO también considera conveniente difundir el contenido de la presente resolución con el objeto de alertar al resto de agentes del mercado que las empresas que cuentan con una posición dominante no pueden negar injustificadamente la celebración de un contrato con otras empresas, así como para dar a conocer algunos aspectos que no justifican una negativa de este tipo. En tal sentido, de conformidad con el Artículo 65º del RGSC, debe recomendarse al Consejo Directivo de OSIPTEL la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. IX. CONCLUSIONES El análisis realizado en los puntos anteriores sobre la controversia iniciada por VO CABLE contra LUZ DEL SUR ha permitido obtener las siguientes conclu- siones: - OSIPTEL, a través de sus instancias de solución de conflictos entre empresas, tiene plena competencia para resolver la presente controversia, tanto en lo referido a la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 27336, así como aquéllas del Decreto Legislativo Nº 701. - El Servicio en Cuestión relevante a la presente controversia es el servicio de alquiler de postes que la empresa LUZ DEL SUR podría ofrecer a VO CABLE. - El único sustituto identificado del Servicio en Cuestión, tanto en aspectos técnicos como económicos, consiste en la utilización de postes pertenecientes a una empresa distinta de LUZ DEL SUR. - El Mercado Relevante identificado ha sido definido como el mercado de postes ubicados en Huaycán que, en la modalidad de arrendamiento, pueden ser utilizados por concesionarios del servicio de Televisión por Cable como insumo para prestar dicho servicio. - LUZ DEL SUR y TELEFÓNICA ostentan, de manera conjunta, una posición dominante en el Merca- do Relevante. - La negativa de LUZ DEL SUR de suscribir un contrato de arrendamiento de postes con VO CABLE fue injustificada en agosto de 1999, por lo que constitu- ye un abuso de posición de dominio y por tanto, una infracción al Artículo 3º y un supuesto recogido en el inciso a) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 701. - El incumplimiento, por parte de LUZ DEL SUR, de las normas de libre competencia constituye una infrac- ción muy grave. - La negativa de LUZ DEL SUR de suscribir un contrato de arrendamiento de postes con VO CABLE actualmente es justificada debido a la conducta de VO CABLE de seguir utilizando los postes de LUZ DEL SUR sin su autorización y contra su voluntad, así como a que la red de VO CABLE instalada en los postes de LUZ DEL SUR presenta anomalías que a la fecha no han sido subsanadas en su totalidad. - La negativa de LUZ DEL SUR de suscribir un contrato de arrendamiento de postes con VO CABLE no puede ser entendida como una infracción al Artículo 5º, inciso b), o al Artículo 6º, inciso e) del Decreto Legisla- tivo Nº 701. - Debe aplicarse una multa a LUZ DEL SUR ascen- dente a cincuenta (50) UITs. - Debe recomendarse al Consejo Directivo la publi- cación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el pe- dido de inhibición solicitado por LUZ DEL SUR.