Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2001 (16/06/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, sabado 16 de junio de 2001

NORMAS LEGALES

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Por lo expuesto, si existe una MORDAZA con rango de ley que obligue a LUZ DEL SUR a contratar si es que se ha negado injustificadamente a hacerlo, y esta es el Articulo 5º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 701 y OSIPTEL si tiene la facultad de dictar medidas correctivas, la misma que han sido otorgadas por normas con rango de ley. Sin embargo, debido a que se ha comprobado que en la actualidad la negativa a contratar de LUZ DEL SUR es justificada, no corresponde dictar medida correctiva alguna. 2. Sobre las Sanciones Pecuniarias Al momento que LUZ DEL SUR cometio la infraccion - agosto de 1999- las normas que determinaban la calificacion de la infraccion y la sancion aplicable eran el Articulo 87º inciso 9º de la Ley General de Telecomunicaciones y los Articulos 3º y 26º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL (en adelante Reglamento de Infracciones y Sanciones). Sin embargo, dicha normativa fue modificada por la Ley Nº 27336, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de agosto de 2000, la misma que establece en su Articulo 26º que a las infracciones relacionadas con la libre competencia se les aplicaran los montos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 701 y aquellos que lo modifiquen o sustituyan. La MORDAZA aplicable para la calificacion de la infraccion y la imposicion de la sancion seria aquella que estuvo vigente al momento en que el ilicito se cometio, salvo que la MORDAZA posterior le sea mas favorable, en virtud del MORDAZA recogido en el Articulo 103º de la Constitucion que establece que "Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo" y que debe ser tomado en cuenta por la Administracion en el ejercicio de su potestad sancionadora. Siendo la aplicacion del Decreto Legislativo Nº 701 para las infracciones relacionadas con la libre competencia en el MORDAZA de las telecomunicaciones posterior a la comision de la infraccion, y no siendo esta MORDAZA mas beneficiosa para LUZ DEL SUR, corresponde aplicar para la calificacion de la infraccion e imposicion de la sancion el Articulo 87º inciso 9º de la Ley General de Telecomunicaciones y los Articulos 3º y 26º del Reglamento de Infracciones y Sanciones. Al respecto, el Articulo 87º inciso 9) de la Ley General de Telecomunicaciones establece que constituyen infracciones muy graves "el incumplimiento de las normas de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones de la autoridad, que MORDAZA tipificadas como muy graves por el reglamento". Por otro lado, el Articulo 26º del Reglamento de Infracciones y Sanciones establece que: "La empresa que incurra en actos de abuso de posicion de dominio o que realice practicas restrictivas que produzcan o puedan producir el efecto de limitar, restringir o distorsionar la libre competencia, incurrira en infraccion muy grave." En tal sentido, de conformidad con los mencionados articulos, LUZ DEL SUR ha incurrido en una infraccion muy grave, la misma que, de conformidad con lo establecido en el Articulo 3º del Reglamento de Infracciones y Sanciones puede ser sancionada con una multa equivalente a entre treinta (30) y cincuenta (50) UITs. Tomando en consideracion la repercusion social de la conducta de LUZ DEL SUR, la misma que implica el negar la utilizacion de un recurso necesario para la prestacion de un servicio publico de telecomunicaciones como es el servicio de Television por Cable, el CCO considera que se debe imponer a LUZ DEL SUR la MORDAZA sancion vigente en el momento de la comision de la infraccion, la cual asciende a cincuenta (50) UITs. VIII. PUBLICACION DE LA PRESENTE RESOLUCION El CCO considera que el tema analizado en la presente controversia podria presentarse con otras empresas autorizadas para prestar el servicio de Television por Cable. Asimismo, es posible que en lo sucesivo se presenten controversias que involucren a empre-

sas que no necesariamente tengan la calidad de operadoras de servicios publicos de telecomunicaciones, pero que versen sobre temas que afecten o puedan afectar a este mercado. Tomando en consideracion que mediante la promulgacion de la Ley Nº 27336 -en agosto del ano 2000se han modificado las facultades de OSIPTEL para intervenir en este MORDAZA de controversias, el CCO considera conveniente difundir el contenido de la presente resolucion, a fin de que se tenga un mayor conocimiento sobre cual es el ente competente de resolver las mismas. Por otro lado, el CCO tambien considera conveniente difundir el contenido de la presente resolucion con el objeto de alertar al resto de agentes del MORDAZA que las empresas que cuentan con una posicion dominante no pueden negar injustificadamente la celebracion de un contrato con otras empresas, asi como para dar a conocer algunos aspectos que no justifican una negativa de este tipo. En tal sentido, de conformidad con el Articulo 65º del RGSC, debe recomendarse al Consejo Directivo de OSIPTEL la publicacion de la presente Resolucion en el Diario Oficial El Peruano. IX. CONCLUSIONES El analisis realizado en los puntos anteriores sobre la controversia iniciada por VO CABLE contra LUZ DEL SUR ha permitido obtener las siguientes conclusiones: - OSIPTEL, a traves de sus instancias de solucion de conflictos entre empresas, tiene plena competencia para resolver la presente controversia, tanto en lo referido a la aplicacion de las disposiciones de la Ley Nº 27336, asi como aquellas del Decreto Legislativo Nº 701. - El Servicio en Cuestion relevante a la presente controversia es el servicio de alquiler de postes que la empresa LUZ DEL SUR podria ofrecer a VO CABLE. - El unico sustituto identificado del Servicio en Cuestion, tanto en aspectos tecnicos como economicos, consiste en la utilizacion de postes pertenecientes a una empresa distinta de LUZ DEL SUR. - El MORDAZA Relevante identificado ha sido definido como el MORDAZA de postes ubicados en Huaycan que, en la modalidad de arrendamiento, pueden ser utilizados por concesionarios del servicio de Television por Cable como insumo para prestar dicho servicio. - LUZ DEL SUR y TELEFONICA ostentan, de manera conjunta, una posicion dominante en el MORDAZA Relevante. - La negativa de LUZ DEL SUR de suscribir un contrato de arrendamiento de postes con VO CABLE fue injustificada en agosto de 1999, por lo que constituye un abuso de posicion de dominio y por tanto, una infraccion al Articulo 3º y un supuesto recogido en el inciso a) del Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 701. - El incumplimiento, por parte de LUZ DEL SUR, de las normas de libre competencia constituye una infraccion muy grave. - La negativa de LUZ DEL SUR de suscribir un contrato de arrendamiento de postes con VO CABLE actualmente es justificada debido a la conducta de VO CABLE de seguir utilizando los postes de LUZ DEL SUR sin su autorizacion y contra su voluntad, asi como a que la red de VO CABLE instalada en los postes de LUZ DEL SUR presenta anomalias que a la fecha no han sido subsanadas en su totalidad. - La negativa de LUZ DEL SUR de suscribir un contrato de arrendamiento de postes con VO CABLE no puede ser entendida como una infraccion al Articulo 5º, inciso b), o al Articulo 6º, inciso e) del Decreto Legislativo Nº 701. - Debe aplicarse una multa a LUZ DEL SUR ascendente a cincuenta (50) UITs. - Debe recomendarse al Consejo Directivo la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano. RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el pedido de inhibicion solicitado por LUZ DEL SUR.

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