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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (16/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 204523 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de junio de 2001 dominio, de acuerdo con el Artículo 5º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 701. f. La demandada ha aceptado que es un negocio accesorio a LUZ DEL SUR alquilar sus postes de alum- brado público. g. LUZ DEL SUR ha arrendado sus postes a otras empresas de cable, aplicando en consecuencia, condi- ciones desiguales para prestaciones equivalentes que colocan a los competidores de VO CABLE en una situa- ción ventajosa frente a ésta, configurando el supuesto de abuso de posición de dominio comprendido en el Artículo 5º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 701, así como el supuesto de prácticas restrictivas de la libre competencia tipificada en el Artículo 6º inciso e). h. LUZ DEL SUR ha afirmado que no firmó un contrato con VO CABLE por ser una empresa poco seria y porque las instalaciones de sus cables en postes son deficientes. Pero la demandada en agosto de 1999 no podía cuestionar las instalaciones de VO CABLE en sus postes por la sencilla razón que en dicha fecha no se había efectuado instalación alguna. i. El retiro de la red de VO CABLE de los postes de LUZ DEL SUR, afectaría el derecho a las comunicacio- nes de los habitantes de Huaycán, así como a la inver- sión privada en el sector telecomunicaciones del país. j. Es falso que las conexiones de cables coaxiales de Televisión por Cable en postes de distribución eléctrica sean potencialmente peligrosas para las vidas o bienes de terceros, porque sino no habrían sido autorizadas expresamente en el Código Nacional de Electricidad. k. En virtud de lo anterior debe disponerse que LUZ DEL SUR suscriba un contrato con VO CABLE, confor- me a tarifas justas y equitativas acordes con el deterio- ro y mantenimiento que pudiera ocasionar a los postes utilizados. 2. LUZ DEL SUR contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, principalmen- te, en virtud de los siguientes argumentos: a. OSIPTEL debe inhibirse de conocer la controver- sia planteada por VO CABLE, por cuanto el Artículo 36º de la Ley Nº 27336 en el cual se fundamenta su compe- tencia, no es aplicable en el presente caso, debido a que no existe, ni ha existido, vínculo contractual alguno ni relación jurídica válida entre LUZ DEL SUR y VO CABLE. b. LUZ DEL SUR se rige por las normas de la Ley de Concesiones Eléctricas Nº 25844, la cual en su Artículo 1º señala: "Las disposiciones de la presente Ley norma lo referente a las actividades relacionadas con la gene- ración, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica." c. Ante la solicitud de VO CABLE, LUZ DEL SUR - mediante carta de marzo de 1999- solicitó a la primera la presentación de diversos documentos para realizar la evaluación técnica respectiva. En la misma carta, LUZ DEL SUR condiciona el alquiler de sus postes a la comunicación que por escrito se les enviaría con el valor del alquiler de los referidos postes. d. VO CABLE remitió la información solicitada por LUZ DEL SUR, quedando pendiente la evaluación técnica respectiva por parte de esta última que, en última instancia, sería la que definiría la factibilidad de la solicitud. e. El Centro Poblado de Huaycán es una zona de alta reincidencia en conexiones clandestinas de energía eléctrica así como de reventa del servicio, aspectos que son realizados de manera precaria. Es responsabilidad de LUZ DEL SUR mantener un adecuado servicio de distribución de energía eléctrica, de acuerdo con los estándares de calidad y normas técnicas que al respecto rigen y, en el caso de producirse alguna situación de responsabilidad, ésta tendría que ser asumida por LUZ DEL SUR ante OSINERG. f. En el mes de agosto de 1999 LUZ DEL SUR comunicó a VO CABLE que el uso de sus postes estaba totalmente restringido al servicio de alumbrado públi- co, por lo que no autorizaba la utilización de los mismos.No obstante, VO CABLE indebidamente viene utilizado los postes de alumbrado público de LUZ DEL SUR. g. Si bien VO CABLE tiene derecho a usar las facilidades instaladas para el desarrollo de su negocio, no tiene derecho a poner en riesgo la salud pública, lo cual realizaría al hacer un uso arbitrario de los postes de alumbrado público. De ser éstos manipulados erró- neamente podría ser que se presentaran hechos que lamentar. h. Para el análisis de los dos supuestos de violación a las normas de libre competencia que se imputan a LUZ DEL SUR debe considerarse que el mercado rele- vante es el mercado de los servicios de arrendamiento o utilización de postes para servicios de telecomunica- ciones que se brindan actualmente en Huaycán. i. No existe posición de dominio por parte de LUZ DEL SUR, en la medida que no brinda el servicio de arrendamiento o utilización de postes. El único provee- dor del producto en el mercado relevante es Telefónica del Perú S.A.A. Adicionalmente, existe un producto sustituto que es la instalación de postes por la propia VO CABLE. j. El arriendo de los postes de alumbrado público a VO CABLE generaría un perjuicio a LUZ DEL SUR en caso de ocurrir algún accidente, por cuanto les genera- ría pérdidas por daños a terceros, así como por las correspondientes sanciones que le aplicaría OSINERG. k. El Decreto Legislativo Nº 701 no resulta aplicable a LUZ DEL SUR, por cuanto no se estaría infringiendo el Artículo 5º de dicha norma, máxime cuando LUZ DEL SUR y VO CABLE no son empresas competidoras. l. VO CABLE no ofrece las garantías necesarias para que LUZ DEL SUR le permita instalar sus cables en los postes de alumbrado público; más bien LUZ DEL SUR corre un riesgo al efectuar un negocio con VO CABLE en la medida que ha quedado demostrado que actuó irres- ponsablemente al instalar sus cables en los postes de alumbrado público sin consentimiento alguno, ponien- do en riesgo sus instalaciones y la de sus usuarios. m. LUZ DEL SUR no se encuentra obligada a suscri- bir un contrato con VO CABLE en virtud del principio de la libre contratación y de la falta de seriedad de VO CABLE que se deriva de los actos descritos anterior- mente. n. LUZ DEL SUR ha suscrito contratos de arrenda- miento de postes con empresas serias, con las cuales se efectuaron las coordinaciones y autorizaciones corres- pondientes, así como las instalaciones técnicas confor- me a ley. La suscripción de contratos se efectúa sobre la base de la confianza y la buena fe comercial. En el presente caso la confianza y buena fe han sido total- mente desvirtuadas por VO CABLE. o. LUZ DEL SUR no da a VO CABLE un trato discriminatorio en cuanto a condiciones y precios por- que, simplemente, no da trato alguno dentro del merca- do relevante. p. LUZ DEL SUR no ha incurrido en prácticas restrictivas a la libre competencia puesto que no parti- cipa en el mercado relevante ni ha tenido un comporta- miento coordinado con otras empresas con la finalidad de restringir la competencia en el mercado. III. PUNTOS CONTROVERTIDOS De conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 010-2000-CCO/OSIPTEL de fecha 15 de diciembre de 2000, los puntos controvertidos materia de la presen- te controversia son los siguientes: 1. Primer Punto Controvertido Determinar si la negativa de la empresa LUZ DEL SUR de satisfacer la demanda de alquiler de sus postes a la empresa VO CABLE constituye un supuesto de abuso de posición de dominio de acuerdo con los incisos a) y/o b) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 701. 2. Segundo Punto Controvertido Determinar si la negativa de la empresa LUZ DEL SUR de satisfacer la demanda de alquiler de sus postes