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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (16/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 204524 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de junio de 2001 a la empresa VO CABLE constituye un supuesto de práctica restrictiva de la libre competencia de acuerdo con el inciso e) del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701. IV. CUESTIONES PREVIAS 1. Competencia de OSIPTEL para resolver la Controversia LUZ DEL SUR, en su escrito de contestación de demanda solicitó que OSIPTEL se inhiba de pronun- ciarse sobre la presente controversia por considerar que este organismo carece de competencia para resol- ver la misma. La demandada fundamenta su posición en que el Artículo 36º de la Ley Nº 27336 no resultaría aplicable al presente caso, por cuanto no existe ni ha existido vínculo contractual alguno, ni relación jurídica válida entre LUZ DEL SUR y VO CABLE. El CCO considera que, aún cuando la supuesta incompetencia de OSIPTEL no ha sido invocada por la demandada como excepción en la etapa procesal corres- pondiente, los argumentos de dicha alegación deben ser, necesariamente, analizados. Al respecto el CCO considera que OSIPTEL, a través de sus instancias de solución de conflictos, cuenta con plena competencia para resolver la presente controver- sia por las consideraciones expuestas en el Informe de Secretaría Técnica Nº 002-2001/GRE (en adelante In- forme Instructivo), por lo que corresponde declarar infundado el pedido de inhibición solicitado por LUZ DEL SUR. 2. Aplicación del Decreto Legislativo Nº 701 a la presente Controversia LUZ DEL SUR ha argumentado que las disposicio- nes contenidas en el Decreto Legislativo Nº 701 no le son aplicables, por cuanto no están infringiendo el Artículo 5º de dicha norma, en razón de que entre ella y VO CABLE no existe una relación de competencia. Al respecto, el CCO considera que el argumento de LUZ DEL SUR carece de fundamento por las considera- ciones expuestas en el Informe Instructivo. 3. Cumplimiento de lo establecido en el Artícu- lo 53º del Reglamento General de OSIPTEL El Artículo 53º del Reglamento General de OSIP- TEL 1 establece que en las controversias relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones sobre libre y leal competencia "antes de resolver la controversia en primera instancia, el órgano funcional deberá solicitar a INDECOPI, un Informe Técnico no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y criterios interpretativos que viene aplicando en materia de libre y leal competen- cia para la generalidad de los mercados y agentes económicos." En cumplimiento de lo dispuesto en el citado artícu- lo, la Secretaría Técnica, mediante Oficio Nº 051/2001- ST de fecha 8 de marzo de 2001, solicitó a INDECOPI el mencionado informe técnico. Este pedido fue reiterado mediante Oficio Nº 078/ 2001-ST de fecha 23 de abril de 2001, en el que se manifiesta a su vez que habiéndose cerrado la etapa probatoria el CCO estaría próximo a resolver. No habiéndose, a la fecha, recibido el informe técni- co a que se hace referencia y debiendo el CCO cumplir con los plazos establecidos para resolver la controver- sia, corresponde prescindir del mismo para el análisis de los puntos controvertidos, en razón de su carácter no vinculante y de que se ha cumplido con el requisito de solicitar el mismo. Sin perjuicio de lo expuesto, para el análisis del caso, tanto el CCO como la Secretaría Técnica han tomado en consideración los precedentes que vendría aplicando INDECOPI, así como jurisprudencia emitida por dicha Institución en materia de libre competencia. Cabe se- ñalar que también se han tomado en consideración losLineamientos Generales para la Aplicación de las Nor- mas de Libre Competencia en el Ambito de las Teleco- municaciones 2 (en adelante LINEAMIENTOS), los cua- les recogen lo que se puede considerar un consenso de las agencias de competencia y los académicos en el ámbito mundial en temas de libre competencia. 4. Carácter del Informe elaborado por la Secre- taría Técnica En sus alegatos finales LUZ DEL SUR ha mani- festado que el Informe presentado por la Secretaría Técnica no resulta parte del proceso en la medida que tiene la calidad de un informe instructivo para fines exclusivamente sancionatorios, por lo que ca- recería de relevancia para efectos de la resolución del presente procedimiento y, por tanto, no debe ser tomado en cuenta por el CCO. Asimismo, alega que el análisis para determinar si en el presente caso se ha producido un abuso de posición dominante o no, corresponde ser solicitado a INDECOPI de confor- midad con el Artículo 53º del Reglamento General de OSIPTEL. Antes de iniciar el análisis del caso, corresponde señalar lo siguiente: A lo largo del presente procedimiento la Secretaría Técnica ha cumplido un rol de órgano instructor a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 27336, que en su Artículo 27º dispone que en los procedimientos administrativos sancionadores la instrucción y la impo- sición de una sanción deberán recaer sobre órganos distintos. Este papel lo ha llevado a cabo en uso de las facultades conferidas por el Artículo 62º inciso g) del Reglamento General de OSIPTEL para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa 3 (en adelante RGSC). Sobre el particular, debe advertirse que el Informe Instructivo presentado por la Secretaría Técnica, reco- ge las investigaciones realizadas a lo largo del procedi- miento y fue requerido por el CCO mediante la Resolu- ción Nº 027-2001-CCO/OSIPTEL; la misma que quedó consentida por no haber sido impugnada en su oportu- nidad, por lo que resulta extemporánea la petición de la demandada de restarle validez al no formar parte del procedimiento y porque, supuestamente, se debió soli- citar opinión a INDECOPI. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien el Informe Instructivo no está previsto expresamente en el RGSC, la necesidad de su existencia obedece a un cambio normativo producido con la entrada en vigencia de la Ley Nº 27336, cambio que resulta ser a favor del administrado. Asimismo, el propio RGSC en sus dispo- siciones finales ha contemplado la posibilidad de que existan ocurrencias procesales no previstas en el mis- mo. Por otro lado no es correcta la aseveración de LUZ DEL SUR en la que señala que el Informe Instructivo debió ser solicitado a INDECOPI por cuanto tal como se ha señalado en el numeral precedente el informe a que se refiere el Artículo 53º del Reglamento General de OSIPTEL corresponde a un informe técnico no vincu- lante para la generalidad de mercados y no -como sí lo hace el Informe Instructivo- un análisis que recoja la investigación del caso en concreto. 1 Aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de febrero de 2001. 2 Aprobados mediante la Resolución Nº 003-2000-CD/OSIPTEL y publicados en el Diario Oficial El Peruano el 8 de febrero de 2000. 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 027-99-CD/OSIPTEL y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 12 de octubre de 1999.