Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2001 (16/06/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 16 de junio de 2001

a la empresa VO CABLE constituye un supuesto de practica restrictiva de la libre competencia de acuerdo con el inciso e) del Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 701. IV. CUESTIONES PREVIAS 1. Competencia de OSIPTEL para resolver la Controversia LUZ DEL SUR, en su escrito de contestacion de demanda solicito que OSIPTEL se inhiba de pronunciarse sobre la presente controversia por considerar que este organismo carece de competencia para resolver la misma. La demandada fundamenta su posicion en que el Articulo 36º de la Ley Nº 27336 no resultaria aplicable al presente caso, por cuanto no existe ni ha existido vinculo contractual alguno, ni relacion juridica valida entre LUZ DEL SUR y VO CABLE. El CCO considera que, aun cuando la supuesta incompetencia de OSIPTEL no ha sido invocada por la demandada como excepcion en la etapa procesal correspondiente, los argumentos de dicha alegacion deben ser, necesariamente, analizados. Al respecto el CCO considera que OSIPTEL, a traves de sus instancias de solucion de conflictos, cuenta con plena competencia para resolver la presente controversia por las consideraciones expuestas en el Informe de Secretaria Tecnica Nº 002-2001/GRE (en adelante Informe Instructivo), por lo que corresponde declarar infundado el pedido de inhibicion solicitado por LUZ DEL SUR. 2. Aplicacion del Decreto Legislativo Nº 701 a la presente Controversia LUZ DEL SUR ha argumentado que las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 701 no le son aplicables, por cuanto no estan infringiendo el Articulo 5º de dicha MORDAZA, en razon de que entre MORDAZA y VO CABLE no existe una relacion de competencia. Al respecto, el CCO considera que el argumento de LUZ DEL SUR carece de fundamento por las consideraciones expuestas en el Informe Instructivo. 3. Cumplimiento de lo establecido en el Articulo 53º del Reglamento General de OSIPTEL El Articulo 53º del Reglamento General de OSIPTEL1 establece que en las controversias relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones sobre libre y MORDAZA competencia "antes de resolver la controversia en primera instancia, el organo funcional debera solicitar a INDECOPI, un Informe Tecnico no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y criterios interpretativos que viene aplicando en materia de libre y MORDAZA competencia para la generalidad de los mercados y agentes economicos." En cumplimiento de lo dispuesto en el citado articulo, la Secretaria Tecnica, mediante Oficio Nº 051/2001ST de fecha 8 de marzo de 2001, solicito a INDECOPI el mencionado informe tecnico. Este pedido fue reiterado mediante Oficio Nº 078/ 2001-ST de fecha 23 de MORDAZA de 2001, en el que se manifiesta a su vez que habiendose cerrado la etapa probatoria el CCO estaria proximo a resolver. No habiendose, a la fecha, recibido el informe tecnico a que se hace referencia y debiendo el CCO cumplir con los plazos establecidos para resolver la controversia, corresponde prescindir del mismo para el analisis de los puntos controvertidos, en razon de su caracter no vinculante y de que se ha cumplido con el requisito de solicitar el mismo. Sin perjuicio de lo expuesto, para el analisis del caso, tanto el CCO como la Secretaria Tecnica han tomado en consideracion los precedentes que vendria aplicando INDECOPI, asi como jurisprudencia emitida por dicha Institucion en materia de libre competencia. Cabe senalar que tambien se han tomado en consideracion los

Lineamientos Generales para la Aplicacion de las Normas de Libre Competencia en el Ambito de las Telecomunicaciones2 (en adelante LINEAMIENTOS), los cuales recogen lo que se puede considerar un consenso de las agencias de competencia y los academicos en el ambito mundial en temas de libre competencia. 4. Caracter del Informe elaborado por la Secretaria Tecnica En sus alegatos finales LUZ DEL SUR ha manifestado que el Informe presentado por la Secretaria Tecnica no resulta parte del MORDAZA en la medida que tiene la calidad de un informe instructivo para fines exclusivamente sancionatorios, por lo que careceria de relevancia para efectos de la resolucion del presente procedimiento y, por tanto, no debe ser tomado en cuenta por el CCO. Asimismo, alega que el analisis para determinar si en el presente caso se ha producido un abuso de posicion dominante o no, corresponde ser solicitado a INDECOPI de conformidad con el Articulo 53º del Reglamento General de OSIPTEL. MORDAZA de iniciar el analisis del caso, corresponde senalar lo siguiente: A lo largo del presente procedimiento la Secretaria Tecnica ha cumplido un rol de organo instructor a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 27336, que en su Articulo 27º dispone que en los procedimientos administrativos sancionadores la instruccion y la imposicion de una sancion deberan recaer sobre organos distintos. Este papel lo ha llevado a cabo en uso de las facultades conferidas por el Articulo 62º inciso g) del Reglamento General de OSIPTEL para la Solucion de Controversias en la Via Administrativa3 (en adelante RGSC). Sobre el particular, debe advertirse que el Informe Instructivo presentado por la Secretaria Tecnica, recoge las investigaciones realizadas a lo largo del procedimiento y fue requerido por el CCO mediante la Resolucion Nº 027-2001-CCO/OSIPTEL; la misma que quedo consentida por no haber sido impugnada en su oportunidad, por lo que resulta extemporanea la peticion de la demandada de restarle validez al no formar parte del procedimiento y porque, supuestamente, se debio solicitar opinion a INDECOPI. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien el Informe Instructivo no esta previsto expresamente en el RGSC, la necesidad de su existencia obedece a un cambio normativo producido con la entrada en vigencia de la Ley Nº 27336, cambio que resulta ser a favor del administrado. Asimismo, el propio RGSC en sus disposiciones finales ha contemplado la posibilidad de que existan ocurrencias procesales no previstas en el mismo. Por otro lado no es correcta la aseveracion de LUZ DEL SUR en la que senala que el Informe Instructivo debio ser solicitado a INDECOPI por cuanto tal como se ha senalado en el numeral precedente el informe a que se refiere el Articulo 53º del Reglamento General de OSIPTEL corresponde a un informe tecnico no vinculante para la generalidad de mercados y no -como si lo hace el Informe Instructivo- un analisis que recoja la investigacion del caso en concreto.

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Aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de febrero de 2001. Aprobados mediante la Resolucion Nº 003-2000-CD/OSIPTEL y publicados en el Diario Oficial El Peruano el 8 de febrero de 2000. Aprobado mediante la Resolucion Nº 027-99-CD/OSIPTEL y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 12 de octubre de 1999.

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