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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (16/06/2001)

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Pág. 204533 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de junio de 2001 Instructivo, se llega a la conclusión que en agosto de 1999, la negativa de LUZ DEL SUR a suscribir un contrato de arrendamiento de postes con VO CABLE podría constituir un caso de abuso de posición de domi- nio, tal como está tipificado en el inciso a) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 701, por no haber existido en esa fecha razón válida que justifique su conducta. No obstante lo expuesto, el CCO considera que debe analizarse si con posterioridad a la negativa ocurrida en agosto de 1999 se produjeron hechos que podrían justificar hoy la negativa de LUZ DEL SUR a suscribir un contrato con VO CABLE. Respecto de la supuesta existencia de conexiones clandestinas, de la libertad absoluta para contratar que alega LUZ DEL SUR que posee, y de la afirmación de LUZ DEL SUR que sus postes están restringidos al servicio de alumbrado eléctrico, éstas no pueden ser consideradas como justificaciones válidas para negarse a arrendar sus postes a VO CABLE por las consideracio- nes expuestas anteriormente. Sin embargo, pasaremos a analizar los siguientes argumentos: i. Anomalías técnicas encontradas en las insta- laciones de VO CABLE que podrían generar ries- gos de electrificación y por ende daños a terceros y/o a las instalaciones de LUZ DEL SUR En la presente controversia se ha detectado la exis- tencia de ciertas anomalías en la red tendida por VO CABLE en los postes de LUZ DEL SUR que podrían generar algún tipo de riesgos a las personas, así como a las instalaciones de LUZ DEL SUR. La existencia de las mismas es un argumento válido para que LUZ DEL SUR se niegue a contratar con VO CABLE. No obstante, el peritaje elaborado por la Universidad Nacional de Ingeniería revela que todas las anomalías encontradas en la red de VO CABLE son subsanables. De este modo, de subsanarse las referidas anomalías no habría razo- nes que justifiquen a LUZ DEL SUR a negarse a arrendar sus postes. LUZ DEL SUR ha manifestado que es su responsa- bilidad el mantener un adecuado servicio de acuerdo con los estándares de calidad y normas técnicas que, al respecto rigen, y que el arriendo de los postes de alumbrado público a VO CABLE, generaría un perjui- cio a LUZ DEL SUR en caso de ocurrir un accidente. Cabe resaltar que el mantener un servicio de acuer- do con los estándares de calidad y normas técnicas existentes, no es impedimento para que una empresa de telecomunicaciones pueda tender su red en los postes de LUZ DEL SUR. Es una práctica usual a nivel internacional el que empresas de telecomunicaciones utilicen postes de distribución eléctrica para tender sus redes de cables. De las investigaciones realizadas se ha podido comprobar que la situación descrita se da regu- larmente en países como Venezuela 28, Brasil29, Colom- bia30 y Estados Unidos31. Esto permite concluir que los peligros de electrificación que actualmente existen por las anomalías en las instalaciones de VO CABLE pue- den ser evitados. En esta línea, el Código Nacional de Electricidad también prevé la posibilidad de que los postes de empresas de distribución de energía eléctrica sean utilizados por empresas de telecomunicaciones. Asimismo, esto se desprende del hecho de que LUZ DEL SUR permita el arriendo de sus postes para el tendido de cables en otros distritos32 como San Isidro, La Molina, Jesús María, Miraflores y el Centro de Lima. Por otro lado, todos los contratos de arrendamiento de postes presentados por LUZ DEL SUR contienen una cláusula de responsabilidad, en virtud de la cual el arrendatario es el que asume todos los daños, inclusive daños a terceros. No existen motivos para que LUZ DEL SUR, no pueda pactar la misma cláusula en un futuro contrato con VO CABLE, para cubrirse de los riesgos derivados de cualquier accidente o percance que pueda ocurrir. ii. La falta de seriedad de VO CABLE ha desvir- tuado la confianza y la buena fe comercial quedebe estar presente en las relaciones contractua- les. El nivel de confianza que puede existir entre las empresas es un aspecto muy subjetivo que está presen- te en mayor o menor medida en todas las relaciones contractuales. 28 En la Resolución Nº SPPLC/034-99 de la Superintendencia para la Promo- ción y Protección de la Libre Competencia del 29 de junio de 1999 (op. cit.) consta lo siguiente: "Para establecer el tendido necesario para la transmisión del servicio de telefonía por medio de cables, la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (en lo sucesivo C.A.N.T.V.) arrienda los postes propiedad de las empresas eléctricas. (...) Por otro lado, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, las empresas de Televisión por Cable también han celebrado contratos de arrendamiento de postes con las empresas eléctricas para el tendido de sus cables, realizando contratos con cada una de ellas." 29 En Brasil la Agencia Nacional de Energía Eléctrica, la Agencia Nacional de Telecomunicaciones y la Agencia Nacional de Petróleo han emitido la Resolución Conjunta Nº 001 del 24 de noviembre de 1999, mediante la cual se aprueba el Reglamento Conjunto para el Compartimiento de Infraestruc- tura entre los Sectores de Energía Eléctrica, Telecomunicaciones y Petró- leo. Dicho Reglamento establece que los agentes que los agentes que operen en cualquiera de los tres sectores anteriores tienen el derecho de compartir la infraestructura de otro, de manera no discriminatoria, a precios y condiciones justas y razonables. Entre la infraestructura que se permite compartir se encuentran los ductos, conductos, postes, entre otros de cualquiera de las empresas de los sectores de telecomunicaciones, energía y petróleo. Asimismo, el Artículo 6º del Reglamento señala que el compar- timiento de la infraestructura entre los agentes de los tres sectores debe estimular la optimización de recursos, la reducción de costos de operación, además de otros beneficios a los usuarios de los servicios prestados, atendiendo la reglamentación específica de cada sector. Este reglamento se puede conseguir en la siguiente dirección de internet: http://www.anatel.gov.br/ biblioteca/Resolucao/1999/anexo_res_001_1999.pdf 30 En el año de 1996 se promulgó la Ley Nº 335, mediante la cual se señala lo siguiente: "Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilización de las redes e infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión. En el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se acudirá a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los árbitros conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio. 31 Un ejemplo de ello lo constituye la Resolución de fecha 9 de setiembre de 1999, emitida por décimo primer circuito de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos de América, en el caso de empresas distribuidoras de electricidad contra la Comisión Federal de Telecomunicaciones. En dicha Resolución se desestima la solicitud de las empresas eléctricas de que la Ley de Utilización de Postes (Pole Attachment Act) sea declarada anticons- titucional. Entre los aspectos considerados por dicha resolución se mencio- na que las empresas de Televisión por Cable desde la década de 1950 han venido utilizando los postes de las empresas de distribución eléctrica para tender sus redes de cables. Sin embargo, se menciona que las tarifas cobradas por el arrendamiento de los postes podían ser consideradas como una explotación de la posición monopólica que tenían dichas empresas. Debido a ello, en 1978 el Congreso aprobó la Ley de Utilización de Postes mediante la cual se estableció que el precio que una empresa de electricidad podía cobrar a una de Televisión por Cable por utilizar sus postes, ductos, conductos y derechos de vía, debían ser justas y razonables. En el año de 1996, el Congreso amplió el ámbito de la Ley para incluir a cualquier empresa de telecomunicaciones y no sólo a prestadoras del servicio de Televisión por Cable. 32 Por ejemplo, LUZ DEL SUR ha presentado los contratos en virtud de los cuales arrienda el uso de sus postes a empresas como: Resetel S.A (hoy AT&T), Boga Comunicaciones S.A., Antenas Cablevisión Satélite E.I.R.L., Banco Latino, Philips Peruana S.A., IBM, entre otras.