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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (16/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 204534 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de junio de 2001 El denunciar a una empresa por abuso de posición de dominio es un acto que en sí perjudica las relaciones entre denunciante y denunciada y puede incrementar la desconfianza, sin embargo esto no puede ser justifi- cación válida para que en dichos casos no se llegue a entablar una relación contractual. El nivel de confianza entre las empresas puede ser suplido a través de mecanismos contractuales. Es jus- tamente la suscripción de un contrato con reglas claras lo que puede disminuir los costos que implicaría para LUZ DEL SUR entablar una relación contractual con VO CABLE por la supuesta "desconfianza" que esta última le genera. Estas reglas pueden estar constitui- das por cláusulas de responsabilidad en caso de anoma- lías en la instalación del cableado, establecimiento de garantías para el pago por el uso de los postes, entre otras, e inclusive establecimiento de cláusulas penales. Sin embargo los mecanismos que se adopten para suplir el nivel de desconfianza deberán ser justificados y estar sujetos al principio de no discriminación. Por tanto, el argumento de la confianza no puede ser considerado como una justificación objetiva para no contratar cuando la empresa ostenta una posición de dominio. iii. Tras haber negado LUZ DEL SUR la autori- zación para que VO CABLE utilice sus postes, esta última los ha venido utilizando indebida- mente. Respecto de este argumento se debe señalar que el único objeto de la presente controversia es determinar si la negativa de LUZ DEL SUR a suscribir un contrato de arrendamiento con VO CABLE constituye o no una infracción a las normas de libre competencia. Tal como lo ha indicado LUZ DEL SUR a través de diversos escritos, la supuesta usurpación efectuada por VO CABLE es materia de un proceso penal, por lo que corresponde a ese fuero pronunciarse al respecto y no a las instancias de solución de conflictos de OSIPTEL emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo. Por otro lado no se ha recibido notificación alguna por parte de un juzgado penal en que se ponga en conocimiento de esta instancia la tramitación de un proceso penal al respecto, o en el que se solicite la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el tema de la usurpación en dicho fuero 33. Sin perjuicio de lo expuesto, el CCO considera que de determinarse en el fuero penal que ha existido usurpa- ción por parte de VO CABLE, entonces ésta sería una justificación válida para que LUZ DEL SUR se niegue a contratar con VO CABLE. Sin entrar a discutir el tema penal que no es materia de nuestra competencia, consta en el expediente las reiteradas negativas de LUZ DEL SUR para dar en uso sus postes a VO CABLE, la solicitud de LUZ DEL SUR para que VO CABLE retire sus cables de los postes de su propiedad, la inexistencia de un contrato escrito de arrendamiento de postes entre ambas empresas, así como la falta de pago por parte de VO CABLE a LUZ DEL SUR por el uso de sus postes. Aún cuando no resulte posible determinar si en efecto hubo inicialmen- te una autorización por parte de LUZ DEL SUR para que VO CABLE utilice sus postes mientras se llegaba a un acuerdo, sí es posible afirmar que, remitida la Carta Notarial de fecha 20 de octubre de 2000 en la cual LUZ DEL SUR requiere a VO CABLE el retiro de sus instalaciones de cables de sus postes de alumbrado público en el término de 48 horas, VO CABLE siguió utilizando sus postes, inclusive ampliando su red de cables, sin su autorización y contra su voluntad y hasta denunció a LUZ DEL SUR por presunto delito contra las Telecomunicaciones al haber querido LUZ DEL SUR bajar la red de cables de VO CABLE de sus postes. Al respecto, VO CABLE ha manifestado lo siguiente en su escrito de fecha 15 de febrero de 2001: "En cuanto a lo afirmado por LUZ DEL SUR S.A. en su escrito de 08.FEB.01 de que seguimos instalando cables de telecomunicación en sus postes debemos seña-lar que ello es cierto, por cuanto no existe ningún mandato legal ni administrativo que lo impida, siendo que más bien, debemos cumplir -y exceder- los planes de expansión concertados con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción." VO CABLE ha alegado que hubo un contrato verbal con LUZ DEL SUR. Al respecto corresponde señalar que el Artículo 1359º del Código Civil dispone que no hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas las estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria. De ser cierta la alegación de VO CA- BLE, entonces condiciones esenciales del contrato de arrendamiento de postes como la renta o las condicio- nes técnicas para la instalación de los cables debieron acordarse. Sin embargo, es necesario indicar que en todo este lapso -enero de 2000 a la fecha- VO CABLE no habría pagado retribución alguna por el beneficio que obtenía, habiendo podido consignar el pago de la renta pactada si es que, tal como alega VO CABLE existió un contrato verbal entre las partes. Respecto de las condiciones técnicas, VO CABLE ha manifestado que LUZ DEL SUR nunca puso en su conocimiento las normas técni- cas elaboradas y exigidas por esta última para la insta- lación de cables en sus postes, y que recién ha tomado conocimiento de éstas en el curso del procedimiento. Sin embargo estas normas sí forman parte de los con- tratos de arrendamiento de postes suscritos por la demandada con otras empresas. Estos hechos permiten concluir que no hubo contrato entre LUZ DEL SUR y VO CABLE. Si bien debe tenerse presente que la conducta de VO CABLE, de utilizar los postes de LUZ DEL SUR sin su autorización, puede ser una reacción ante la conducta abusiva de LUZ DEL SUR de negarse a suscribir un contrato de arrendamiento de postes sin mediar justifi- cación alguna, también debe considerarse que nadie puede tomar justicia por sus propias manos. Los casos en que está permitido este accionar son excepcionales y están expresamente previstos como son la legítima defensa o la defensa posesoria. Vivimos en un Estado de Derecho y el ordenamiento legal provee mecanismos idóneos para que toda perso- na que se vea perjudicada por una conducta antijurídica -tal como una infracción a las normas sobre libre com- petencia- pueda hacer valer sus derechos. VO CABLE pudo en agosto de 1999 denunciar a LUZ DEL SUR por negativa injustificada a contratar e inclusive solicitar que se dicte una medida cautelar y no subir sus cables unilateralmente y esperar la amenaza de LUZ DEL SUR para recién recurrir a la autoridad competente. Si bien el CCO busca promover la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, este objetivo debe lograrse por cauces legales y no puede justificarse conductas como las realizadas por VO CABLE. De lo contrario se podría generar un incentivo para que las empresas utilicen la conducta anticompetitiva de deter- minada empresa como justificación para realizar con- ductas contrarias al ordenamiento legal, actuando como juez y parte, lo cual traería como consecuencia caos. Por lo expuesto este CCO considera que en agosto de 1999 LUZ DEL SUR negó injustificadamente el uso de 33 No obstante lo expuesto, con fecha 24 de mayo de 2001, LUZ DEL SUR ha puesto en conocimiento del CCO el auto de apertura de instrucción contra el Sr. Antonio Palacios Aliaga, Director General de VO CABLE por supuesto delito contra el patrimonio en agravio de LUZ DEL SUR, dictado por el Segundo Juzgado Penal del Cono Este.