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Pág. 204665 NORMAS LEGALES Lima, lunes 18 de junio de 2001 Perú al mismo Estado, cada una de las cuales sea inferior a veinte toneladas métricas pero que superen un total de veinte toneladas métricas en el año; c) Las cantidades, composición química, actual ubica- ción y utilización o utilización prevista de cada importa- ción al Perú de materiales de ese tipo para fines específi- camente no nucleares en cantidades que superen: 1) diez toneladas métricas de uranio o, con respecto a sucesivas importaciones de uranio al Perú, cada una de las cuales sea inferior a diez toneladas métricas pero que superen un total de diez toneladas métricas en el año; 2) veinte toneladas métricas de torio o, con respecto a sucesivas importaciones de torio al Perú, cada una de las cuales sea inferior a veinte toneladas métricas pero que superen un total de veinte toneladas métricas en el año; en el entendimiento de que no existe obligación de suministrar información sobre dichos materiales desti- nados a un uso no nuclear una vez que estén en su forma de uso final no nuclear. vii) a) información respecto de las cantidades, utiliza- ción y ubicación de los materiales nucleares exentos de salvaguardias con arreglo al artículo 36 del Acuerdo de salvaguardias; b) información con respecto a las cantidades (que podrá presentarse en forma de estimaciones) y la utili- zación de cada ubicación de los materiales nucleares exentos de salvaguardias con arreglo al párrafo b) del artículo 35 del Acuerdo de salvaguardias pero que todavía no estén en su forma de uso final no nuclear, en cantidades que superen las estipuladas en el artículo 36 del Acuerdo de salvaguardias. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear. viii) Información relativa a la ubicación o al procesa- miento ulterior de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 con respecto a los cuales hayan cesado las salvaguardias con arreglo al artículo 11 del Acuerdo de salvaguardias. A los fines del presente párrafo, "procesa- miento ulterior" no incluirá el reembalaje de desechos o su ulterior acondicionamiento, que no comprende la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final. ix) La información que se indica a continuación relativa al equipo y materiales no nucleares especifi- cados que se enumeran en la lista del Anexo II: a) por cada exportación de dichos equipo y materia- les desde el Perú: identidad, cantidad, lugar de la utilización prevista en el Estado destinatario y fecha o, si procede, fecha esperada de la exportación; b) cuando la pida específicamente el Organismo, la confirmación por parte del Perú, como Estado importa- dor, de la información suministrada al Organismo por otro Estado con respecto a la exportación de dicho equipo y materiales al Perú. x) Los planes generales para el siguiente período de diez años relativos al desarrollo del ciclo del com- bustible nuclear (incluidas planeadas) cuando hayan sido aprobados por las autoridades las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear correspondientes del Perú. b. El Perú hará todos los esfuerzos que sean razona- bles para proporcionar al Organismo una declaración que contenga: i) una descripción general e información que especifi- que la ubicación de las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear que no incluyan material nuclear y que se relacionen específicamente con el enriquecimiento, el reprocesamiento del combustible nuclear o el procesa- miento de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 que se realicen en cualquier lugar del Perú pero que no sean financiadas, específicamente autorizadas ocontrolados por, o realizadas en nombre del Perú. A los fines del presente inciso, "procesamiento" de desechos de actividad intermedia o alta no incluirá el reembalaje de desechos o su acondicionamiento, que no comprenda la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final. ii) una descripción general de las actividades y la identidad de la persona o entidad que realice dichas actividades en los lugares indicados por el Organismo fuera de un emplazamiento que el Organismo considere que puedan tener una relación funcional con las activi- dades de ese emplazamiento. Esa información se sumi- nistrará previa solicitud específica del Organismo. Se facilitará en consulta con el Organismo y de manera oportuna. c. A solicitud del Organismo, el Perú facilitará las ampliaciones o aclaraciones de cualquier información que haya proporcionado con arreglo al presente artícu- lo, en la medida que sea pertinente para los fines de las salvaguardias. Artículo 3 a. El Perú facilitará al Organismo la información que se indica en los apartados i), iii), iv) y v), en el inciso a) del apartado vi), y en los apartados vii) y x) del párrafo a. del artículo 2 y en el apartado i) del párrafo b. del artículo 2, dentro de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. b. El Perú facilitará al Organismo, a más tardar el 15 de mayo de cada año, una actualización de la información indicada en el párrafo a. supra con res- pecto al período correspondiente al año calendario anterior. Cuando la información precedentemente facilitada no haya experimentado cambios, el Perú así lo indicará. c. El Perú facilitará al Organismo, a más tardar el 15 de mayo de cada año, la información indicada en los incisos b) y c) del apartado vi) del párrafo a. del artículo 2 con respecto al período correspondiente al año calenda- rio anterior. d. El Perú facilitará al Organismo trimestralmente la información indicada en el inciso a) del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2. Esta información se presen- tará dentro de los sesenta días siguientes al fin de cada trimestre. e. El Perú facilitará al Organismo la información indicada en el apartado viii) del párrafo a. del artículo 2, 180 días antes de que se efectúe el nuevo proce- samiento y, a más tardar el 15 de mayo de cada año, información sobre los cambios de ubicación con respec- to al período correspondiente al año calendario ante- rior. f. El Perú y el Organismo acordarán los plazos y frecuencia del suministro de la información indicada en el apartado ii) del párrafo a. del artículo 2. g. El Perú facilitará al Organismo la información indicada en el inciso b) del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2 dentro de los 60 días siguientes a la petición del Organismo. ACCESO COMPLEMENTARIO Artículo 4 En relación con la puesta en práctica del acceso complementario regido por el artículo 5 del presente Protocolo se aplicarán las siguientes disposiciones: a. El Organismo no tratará de verificar de manera mecánica ni sistemática la información a que se hace referencia en el artículo 2; no obstante, el Organismo tendrá acceso a: i) Todos los lugares a que se hace referencia en los apartados i) o ii) del párrafo a. del artículo 5 de manera selectiva para asegurarse de la ausencia de materiales nucleares y actividades nucleares no declarados. ii) Todos los lugares a que se hace referencia en los párrafos b. o c. del artículo 5 para resolver un inte- rrogante relativo a la corrección y exhaustividad de la información suministrada con arreglo al artículo 2 o para resolver una discrepancia relativa a esa informa- ción.