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Pág. 204667 NORMAS LEGALES Lima, lunes 18 de junio de 2001 cualesquier interrogantes o discrepancias que el Orga- nismo haya hecho presente al Perú, dentro de los 60 días siguientes al término de las actividades llevadas a cabo por el Organismo; b. Los resultados de las actividades relacionadas con cualesquier interrogantes o discrepancias que el Orga- nismo haya hecho presentes al Perú, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los treinta días siguientes a la determinación de los resultados por parte del Organismo; c. Las conclusiones que haya deducido de sus activida- des con arreglo al presente Protocolo. Las conclusiones se comunicarán anualmente. DESIGNACIÓN DE INSPECTORES DEL ORGANISMO Artículo 11 a. i) El Director General notificará al Perú toda aprobación por la Junta de Gobernadores de la designa- ción de funcionarios del Organismo como inspectores de salvaguardias. A menos que el Perú comunique al Director General su rechazo de ese funcionario como inspector para el Perú dentro de tres meses a contar del recibo de la notificación de la aprobación de la Junta, el inspector cuya designación se haya notificado al Perú se considerará designado para el Perú. ii) El Director General, actuando en respuesta a una petición del Perú o por propia iniciativa, informará inmediatamente al Perú cuando la designación de un funcionario como inspector para el Perú haya sido retirada. b. Las notificaciones mencionadas en el párrafo a. supra se considerarán recibidas por el Perú siete días después de la fecha de transmisión por correo certifi- cado de la notificación del Organismo al Perú. VISADOS Artículo 12 El Perú, en el plazo de un mes a contar del recibo de la correspondiente solicitud, concederá al inspector de- signado mencionado en la solicitud los visados apro- piados de ingreso/salida y/o de tránsito múltiples, que fueran necesarios, de modo que el inspector pueda ingre- sar y permanecer en el territorio del Perú con la finalidad de desempeñar sus funciones. Los visados que fueran necesarios deberán tener una validez mínima de un año y se renovarán, según corresponda, para abarcar el período de la designación del inspector para el Perú. ARREGLOS SUBSIDIARIOS Artículo 13 a. Cuando el perú o el Organismo indique que es necesario especificar en Arreglos Subsidiarios la forma en que habrán de aplicarse las medidas establecidas en el presente Protocolo, el Perú y el Organismo deberán acordar esos Arreglos Subsidiarios dentro de los 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo o, cuando la indicación de la necesidad de dichos Arreglos Subsidiarios se haga después de la entrada en vigor del presente Protocolo, dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de dicha indicación. b. hasta que los Arreglos Subsidiarios entren en vigor, el Organismo estará facultado para aplicar las medidas establecidas en el presente Protocolo. SISTEMAS DE COMUNICACIÓN Artículo 14 a. El Perú permitirá y protegerá la libre comunica- ción para fines oficiales del Organismo entre los inspec- tores del Organismo que se encuentren en el Perú y la Sede del Organismo y/o las Oficinas Regionales, inclui- das las transmisiones, con operador y automáticas, de información generada por los dispositivos de medición o de contención y/o vigilancia del Organismo. El Orga- nismo tendrá derecho, previa consulta con el Perú, a utilizar sistemas de comunicación directa inter-nacionalmente establecidos, en particular, sistemas de satélite y otras formas de telecomunicación que no se utilicen en el Perú. Cuando lo pida el Perú o el Organis- mo, los detalles ralativos a la aplicación de este párrafo con respecto a las transmisiones, con operador o auto- máticas, de información generada por los dispositivos de medición o de contención y/o vigilancia del Organis- mo se especificarán en los Arreglos Subsidiarios. b. En la comunicación y transmisión de información estipuladas en el párrafo a. supra deberá tomarse debidamente en cuenta la necesidad de proteger la información de carácter sensible por razones de propie- dad industrial o comerciales o la información sobre el diseño que el Perú considere de carácter especialmente sensible. PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Artículo 15 a. El Organismo mantendrá un régimen estricto para asegurar la protección eficaz contra la divulgación de secretos comerciales, tecnológicos e industriales y otras informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento, incluida la información de ese tipo que llegue a conocimiento del Organismo con motivo de la aplicación del presente Protocolo. b. El régimen mencionado en el párrafo a. supra incluirá, entre otras, disposiciones relativas a: i) Principios generales y medidas conexas para la tramitación de la información confidencial; ii) Condiciones de empleo del personal relativas a la protección de la información confidencial; iii) Procedimientos para el caso de infracción o presunta infracción de la confidencialidad. c. El régimen mencionado en el párrafo a. supra será aprobado y revisado periódicamente por la Junta. ANEXOS Artículo 16 a. Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de él. Salvo para los fines de modificación de los Anexos, por el término "Protocolo" utilizado en este instrumento se entenderá el Protocolo juntamente con sus Anexos. b. La Junta, previo asesoramiento de un grupo de trabajo de expertos de composición abierta por ella establecido, podrá enmendar la lista de actividades especificada en el Anexo I y la lista de equipo y materia- les especificada en el Anexo II. Toda enmienda de este tipo cobrará efectividad cuatro meses después de su aprobación por la Junta. ENTRADA EN VIGOR Artículo 17 a. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba del Perú notificación escrita de que se han cumplido los requisitos legales y/o consti- tucionales del Perú para su entrada en vigor. b. El Perú podrá declarar, en cualquier fecha antes de que el presente Protocolo entre en vigor, que aplicará el presente Protocolo provisionalmente. c. El Director General informará prontamente a todos los Estados Miembros del Organismo de cual- quier declaración de aplicación provisional y de la entrada en vigor del presente Protocolo. DEFINICIONES Artículo 18 Para los fines del presente Protocolo: a. Por actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear se entenderá las actividades específicamente relaciona- das con cualquier aspecto de desarrollo del proceso o sistema de cualquiera de los siguientes elementos: