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Pág. 204666 NORMAS LEGALES Lima, lunes 18 de junio de 2001 iii) Todos los lugares a que se hace referencia en el apartado iii) del párrafo a. del artículo 5 en la medida en que el Organismo necesite confirmar, para fines de salvaguardias, la declaración del Perú sobre la situa- ción de clausura de una instalación o de un lugar fuera de las instalaciones en el que habitualmente se utiliza- ban materiales nucleares. b. i) Salvo lo dispuesto en el apartado ii) infra , el Organismo dará aviso del acceso al Perú con 24 horas por lo menos de anticipación; ii) En caso de acceso a cualquier lugar de un empla- zamiento que se solicite coincidiendo con las visitas para verificar la información sobre el diseño o las inspecciones ad hoc u ordinarias en dicho emplaza- miento, el tiempo de preaviso será, si el Organismo así lo requiere, de dos horas como mínimo pero, en circuns- tancias excepcionales, podrá ser de menos de dos horas. c. El previo aviso se dará por escrito y especificará las razones del acceso y las actividades que vayan a realizarse durante dicho acceso. d. En el caso de un interrogante o una discrepancia, el Organismo dará al Perú una oportunidad para acla- rar y facilitar la resolución del interrogante o la discrepancia. Esa oportunidad se dará antes de la solicitud de acceso, a menos que el Organismo consi- dere que la tardanza en el acceso perjudicaría la finali- dad para la cual éste se requiere. En todo caso, el Organismo no sacará ninguna conclusión sobre el inte- rrogante o la discrepancia mientras no se haya dado al Perú dicha oportunidad. e. A menos que el Perú acepte otra cosa, el acceso sólo se realizará durante el horario normal de trabajo. f. El Perú tendrá derecho a hacer acompañar a los inspectores del Organismo durante el acceso por repre- sentantes del Perú, siempre que ello no entrañe retraso u otra clase de impedimento para los inspectores en el ejercicio de sus funciones. Artículo 5 El Perú facilitará al Organismo acceso a: a. i) Cualquier lugar dentro de un emplazamiento; ii) Cualquier lugar indicado por el Perú con arreglo a los apartados v) a viii) del párrafo a. del artículo 2; iii) Cualquier instalación clausurada o lugar fuera de las instalaciones clausurado en los que se utilizaban habitualmente materiales nucleares. b. Cualquier lugar indicado por el Perú con arreglo al apartado i) o al apartado iv) del párrafo a. del artículo 2, al inciso b) del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2 o al párrafo b. del artículo 2, que no sea de aquellos a que se refiere el apartado i) del párrafo a. supra , y si el Perú no puede conceder ese acceso, el Perú hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la petición del Organismo, sin demora, por otros medios. c. Cualquier lugar especificado por el Organismo, además de los lugares mencionados en los párrafos a. y b. supra, a fin de realizar muestreo ambiental específico para los lugares, y si el Perú no está en condiciones de facilitar dicho acceso, el Perú hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la pe- tición del Organismo, sin demora, en lugares adya- centes o por otros medios. Artículo 6 Al aplicar el artículo 5 el Organismo podrá llevar a cabo las siguientes actividades: a. En cuanto al acceso de conformidad con el aparta- do i) o iii) del párrafo a. del artículo 5: observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, apli- cación de precintos así como de otros dispositivos iden- tificadores e indicadores de interferencias extrañas especificados en los Arreglos Subsidiarios, y otras me- didas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demos- trado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta de gobernadores (denominada en adelante la "Junta") así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y el Perú;b. En cuanto al acceso de conformidad con el aparta- do ii) del párrafo a. del artículo 5, observación ocular, recuento de partidas de materiales nucleares, medicio- nes y muestreo no destructivos, utilización de dispositi- vos de detección y medición de radiación, examen de los registros en lo que respecta a cantidades, origen y disposición de los materiales, toma de muestras am- bientales, y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y el Perú; c. En cuanto al acceso de conformidad con el párrafo b. del artículo 5, observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, examen de los registros de producción y expedición interesantes para las salvaguar- dias, y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acorda- da por la Junta así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y el Perú; d. En cuando al acceso de conformidad con el párrafo c. del artículo 5, recogida de muestras ambientales y, en caso de que los resultados no permitan solucionar el interrogante o la discrepancia en el lugar especificado por el Organismo con arreglo al párrafo c. del artículo 5, utilización en ese lugar de observación ocular, disposi- tivos de detección y medición de radiación, así como otras medidas objetivas acordadas por el Perú y el Organismo. Artículo 7 a. A petición del Perú, el Organismo y el Perú efectuarán arreglos para el acceso controlado de conformidad con el presente Protocolo a fin de impedir la difusión de información de carácter sensible en cuanto a la proliferación, para satisfacer los requisitos de seguridad o protección física, o para proteger la información sensible por razones de propiedad indus- trial o de carácter comercial. Esos arreglos no impedi- rán al Organismo realizar las actividades necesarias para ofrecer garantías creíbles de la ausencia de mate- riales nucleares y actividades nucleares no declarados en el lugar en cuestión, incluida la solución de algún interrogante relativo a la exactitud y exhaustividad de la información a que se refiere el artículo 2, o de una discrepancia relativa a esa información. b. El Perú podrá, cuando suministre la información a que se refiere el artículo 2, informar al Organismo sobre los sitios de un emplazamiento o lugar en los que pueda ser aplicable el acceso controlado. c. Hasta que entren en vigor los Arreglos Subsidia- rios necesarios, el Perú podrá hacer uso del acceso controlado en conformidad con lo dispuesto en el párra- fo a. supra. Artículo 8 Nada de lo estipulado en el presente Protocolo impedi- rá que el Perú ofrezca al Organismo acceso a lugares adicionales a los mencionados en los artículos 5 y 9 ni que pida al Organismo que efectúe actividades de veri- ficación en un lugar determinado. El Organismo hará sin demora todos los esfuerzos razonables para actuar en respuesta a esa petición. Artículo 9 El Perú facilitará al Organismo acceso a los lugares especificados por el Organismo para realizar muestreo ambiental de grande zonas, y si el Perú no está en condiciones de facilitar ese acceso hará todos los esfuer- zos razonables para satisfacer la petición del Organis- mo en otros lugares. El Organismo no solicitará dicho acceso hasta que la Junta haya aprobado el muestreo ambiental de grandes zonas y las disposiciones de procedimiento aplicables al mismo, así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y el Perú. Artículo 10 El Organismo informará al Perú sobre: a. Las actividades llevadas a cabo con arreglo al presente Protocolo, incluso sobre las relacionadas con