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Pág. 202700 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de mayo de 2001 ESSALUD-2000, comunicándole que debe efectuar el pago del 10% del monto por el cual se ordenó el servicio, el mismo que debe ser cancelado en el plazo de cinco (5) días hábiles; Que, si nos atenemos a lo dispuesto en el Artículo 82º numeral 1 del Reglamento, es claro que sí ha existido mora, la misma que se generó automáticamente desde el día siguiente a la fecha límite que tenía habilitado el contratista para cumplir con el contrato. En el presente caso la fecha límite era el 21 de enero del 2000, la que posteriormente es ampliada por ESSALUD al 21 de febrero del 2000, en atención a una solicitud de amplia- ción de plazo; Que, es importante puntualizar que si bien la amplia- ción del plazo fue solicitada el 27 de enero del 2000, es decir, con posterioridad a la fecha límite inicialmente pactada y que además se encontraba supedita a una verificación de introducción de mejoras en el equipo por parte de ESSALUD (verificación que no efectuó), debe- mos de presumir su legalidad en razón de que esta ampliación fue otorgada por la Entidad sin que exista discrepancia en su otorgamiento; Que, de acuerdo a los autos que forman parte del presente expediente, ESSALUD no pone reparos cuando recibe el equipo reparado, con fecha posterior al 10 de marzo del 2000, en cuanto a su funcionamiento ni mucho menos deja entrever que el contratista incumplió con introducir las mejoras que motivaron la ampliación de plazo; Que, en ese sentido, si tenemos en cuenta que la fecha límite para la entrega del servicio a cargo del contratista era el 21 de febrero del 2000, y éste procede a efectuar la entrega e instalación del equipo el 10 de marzo del 2000, se habrían configurado 18 días calendario de retraso, en ese sentido, el monto de la penalidad superaría el 10% del monto total del contrato, por lo que la Entidad se amparó en el Artículo 82º del Reglamento para resolver unilateralmente el contrato, conforme se expresa en la carta notarial que es remitida a G3J MEDIC S.C.R.L. con fecha 7 de marzo del 2000; Que, sin embargo, de conformidad con el Artículo 83º del Reglamento para que la resolución unilateral opere válidamente es importante que exista un requerimiento conminatorio previo por parte de la Entidad hacia el contratista, para que cumpla con la obligación a su cargo dentro de un plazo de 15 días, bajo apercibimiento de resolverse el contrato en forma parcial o total. Supuesto, de hecho, que no se materializó en el presente caso si tenemos en cuenta que ESSALUD no acredita haber requerido previamente antes de proceder la resolución unilateral; Que, de otra parte, de una lectura al último párrafo de la Carta Notarial Nº 001-GDLIMA-ESSALUD-2000, de fecha 5 de mayo del 2000, la Entidad requiere al contra- tista para que cumpla con la obligación de efectuar el pago del 10% del monto contratado (S/. 8 950,00) en el plazo de cinco días hábiles. En ese orden, no es viable sostener que se haya configurado un incumplimiento del contrato, en la medida que fácticamente se ha cumplido con el servicio, inclusive con la introducción de mejoras no pactadas previamente y sin costo alguno para la Entidad, servicio que no ha sido materia de observación al momento de efectuarse la entrega e instalación del equipo, que fue realizada el 10 de marzo del 2000; Que, es clara la configuración de un cumplimiento tardío de la prestación, la que generó la penalidad por mora, con el monto máximo que establece el Reglamento, lo que no implica el incumplimiento contrato; Que, por consiguiente, le es aplicable a G3J MEDIC S.C.R.L. la sanción contenida en el Artículo 177º inciso c) del Reglamento, que sanciona a los contratistas que hayan concluido su contrato acumulado la máxima penalidad por mora establecida como sanción en el contrato; Que, esta sanción será aplicada a G3J MEDIC S.C.R.L. considerando las circunstancias atenuantes (segundo pá- rrafo del Artículo 83º del Reglamento) que se han configu- rado en el presente caso, como la introducción de mejoras no pactas, y sin costo para la Entidad, en la orden del servicio por parte del contratista, así como el incumpli- miento por parte de la Entidad del requerimiento de 15 días para resolver el contrato, a que hace alusión el segundo párrafo del Artículo 83º del Reglamento; Con arreglo a las facultades establecidas en los Artí- culos 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 012.2001.PCM, los antece- dentes y luego de agotado el debate correspondiente;SE RESUELVE: 1. Sancionar a la firma G3J MEDIC S.C.R.L. con una inhabilitación temporal de tres (3) meses en el ejercicio de su derecho a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, entendiéndose que la menciona- da sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su notificación al infractor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las ano- taciones de Ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZO RODRÍGUEZ ARDILES CABIESES LÓPEZ 23323 Sancionan a S.R. Ingeniería y Cons- trucciones E.I.R.L. y a Consorcio Mi- randa S.A.C. con suspensión en el ejercicio de su derecho a presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 083/2001.TC-S1 Lima, 2 de mayo de 2001 Visto en Sesión de la Primera Sala Mixta del Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 10.4.2001, el Expediente Nº 357.2000 .TC, referente a la solicitud de aplicación de sanción al contratista S.R. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L., por in- cumplimiento injustificado de obligaciones en la ejecu- ción de la obra “Repotenciación del Pozo Tubular de la Universidad Nacional de Piura”, contratada con el Consejo Transitorio de Administración Regional CTAR PIURA. Adjudicación Directa Nº 021-99/ CTAR.PIURA.GRO. (Segunda Convocatoria). CONSIDERANDO: Que, el 17.11.99, se suscribió el contrato para la ejecución de la obra citada en la parte expositiva de la presente resolución, por el monto total de su propuesta ascendente a S/. 272,419.87 nuevos soles, de los cuales S/. 22,852.69 nuevos soles, corresponden al Estudio y S/. 249,594.18 nuevos soles, a la ejecución de las obras, por la modalidad de concurso oferta a precios unitarios, y un plazo de 20 días para la elaboración, revisión y aprobación del expedien- te técnico y 75 días calendario para la ejecución de la obra, esto es, en conjunto, de 95 días calendario; Que, el 23.3.00, la Entidad mediante carta notarial, requiere al contratista el cumplimiento del contrato al haberse vencido el 15.3.00 el plazo de ejecución de la obra y haber alcanzado sólo un avance acumulado de 65% y el 1.4.00 mediante carta notarial reitera nuevamente el cumplimiento del contrato; Que, el 19.4.00, la Entidad mediante carta notarial, manifiesta expresamente al contratista las deficiencias presentadas en la obra en el sistema de bombeo, por lo que se le solicita realizar las coordinaciones respectivas para solucionar el impase presentado; Que, el 25.4.00, mediante Informe Nº 025-2000/CTAR- PIURA-GRO-SGI-HQY, el Supervisor de la obra opina por la resolución del contrato por las causales de incum- plimiento del plazo contractual, e incumplimiento de los Artículos 7.7, 7.4 contrato y 104º del Reglamento de la Ley;