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Pág. 202704 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de mayo de 2001 Que, el contratista al formular sus descargos ratifica la veracidad de los hechos expuestos por la Entidad pero señala que los citados productos fueron adquiridos por su proveedor quien los engañó respecto a la calidad del material, tal situación determina que está plenamente acreditado el incumplimiento del contratista de sus obligaciones, así como de la pretendida entrega de un material no concordante con lo ofertado; Que, los argumentos expuestos para liberarse de res- ponsabilidad resultan inaceptables por cuanto un actuar diligente de una empresa que está actuando en el mercado de manera regular tiene la capacidad para poder determi- nar si los productos que se le entregan y que tiene la obligación de proveer, cumplen con los requerimientos y calidad por ella misma oferta, mas aún cuando asume plena responsabilidad frente al adquiriente, por lo que el contratista se ha hecho pasible a la sanción prevista en el Inc. b) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, sin embargo, atendiendo que a la fecha se en- cuentra vigente el nuevo Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 013.2001.PCM, en donde se esta- blece para la infracción consistente en incumplir injus- tificadamente las obligaciones derivadas del contrato (Inc. b) del Art. 205º ) la sanción de suspensión para contratar con el Estado es por un período de no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años; y que de acuerdo a la doctrina moderna del Derecho Administrativo sanciona- dor el principio jurídico penal reconocido en el Artículo 103º de la Constitución política según el cual las leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, y que los principios de orden penal, con ciertos matices, son asimilables también al administra- tivo sancionador por ser manifestaciones del orden puni- tivo del Estado, al momento de imponer la sanción deberá preferirse la nueva norma en tanto sea más favorable al infractor; por tanto resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo 209º del Reglamento de la Ley Nº 26850, para efectos de graduar la sanción; y, Con arreglo a lo establecido por los Arts. 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 012.2001.PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa GRAHJAMS S.R.Ltda. con suspensión temporal de un (1) año, en el ejercicio de su derecho a participar en procesos de selección y a contra- tar con el Estado, entendiéndose que la medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su notificación al infractor, por las razones expuestas en la parte conside- rativa de la presente resolución. 2. Poner la respectiva resolución en conocimiento del Registro Nacional de Contratista, para las anotaciones de Ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZO RODRÍGUEZ ARDILES CABIESES LÓPEZ 23302 Sancionan a Compañía Industrial Pe- ruana Monfer S.A. con suspensión en el ejercicio de su derecho a participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 089/2001.TC-S1 Lima, 4 de mayo de 2001Visto en Sesión de la Primera Sala Mixta del Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de 9.4.2001, el Expediente Nº 429.2000.TC, referente al pedido de aplicación de sanción al contratista COMPA- ÑÍA INDUSTRIAL PERUANA MONFER S.A., por ha- ber acumulado la máxima penalidad por mora en la adquisición de Mobiliario Clínico y Complementario, contratada con el Seguro Social de Salud. ESSALUD. A.D. Nº 003-BG-ESSALUD-2000. CONSIDERANDO: Que, el 17.4.00, se suscribió el contrato para la adqui- sición del Mobiliario Clínico y Complementario, bajo el Sistema a Suma alzada, fijándose como fecha de inicio y fin de vigencia del 18.4.2000 al 18.5.2000, y por un monto total de S/. 8 460,00 nuevos soles; Que, el 10.10.00, mediante Carta 122-G.G./2000, el proveedor manifiesta los motivos de su incumplimiento con la entrega de los bienes, destacando fundamental- mente la falta de liquidez, y solicita 10 días como plazo máximo para la entrega de todo el mobiliario; Que, el 12.10.00, mediante Carta 1181-GP-GCLO- ESSALUD-2000, el Gerente Central de Logística hace de conocimiento de la Gerencia de Adquisiciones el con- tenido de la carta que antecede y acepta la propuesta, de tal manera que se le cobrará el tope de la penalidad por mora, con comunicación al CONSUCODE para la san- ción respectiva y que de persistir en el incumplimiento se procederá a la resolución; Que, el 26.10.00, el Gerente Central de Logística hace de conocimiento de la Gerencia de Adquisiciones que la empresa ha cumplido con la entrega de los bienes; Que, el 17.11.00 mediante escrito presentado ante este Tribunal, la Entidad solicita la aplicación de san- ción al proveedor Compañía Industrial Peruana Monfer S.A al haber acumulado la máxima penalidad; Que, el 22.12.00 el proveedor cumple con formular sus descargos, arguyendo que la demora en la entrega se debió fundamentalmente por motivos económicos deri- vados de la no posibilidad de facturar la entrega de bienes efectuada a ESSALUD por la L.P. Nº 042-99- ESSALUD, por lo que se le aceptó la prórroga, que adicionalmente incluso en el presente procedimiento de adjudicación y aun cuando se ha hecho entrega de los bienes el 24.10.00 no cancela los importes respectivos, por lo que solicita ser liberado de sanción; Que, de autos se advierte que no existe discrepancia entre las partes respecto a que efectivamente existió demora en el cumplimiento de la prestación a la que se obligó el proveedor, por lo que la aplicación de sanción es procedente; Que, se discute de modo exclusivo si, a tenor de lo afirmado por el proveedor la sanción puede ser mengua- da e incluso exonerada en atención a las circunstancias atenuantes que ha expresado, específicamente la falta de liquidez proveniente de incumplimiento de la misma Entidad en el pago de sus obligaciones provenientes de otros procesos; Que, la legislación establece que en el caso de incum- plimiento en el pago de las obligaciones por parte de las Entidades, éstas deben reconocer y abonar a los provee- dores intereses – Art. 49º de la Ley -, por lo que no puede ampararse ese criterio como atenuante, salvo el caso de no pago en un mismo proceso que conlleve cumplimiento parcial o tardío de la contraprestación; Que, sin perjuicio de ello, y evidenciándose que el proveedor ha cumplido aunque con retraso la prestación en la fecha que se le otorgara como último plazo determi- na que se ha hecho pasible a la sanción correspondiente, sin embargo este cumplimiento aunque tardío merece ser merituado como atenuante dentro de la facultad discrecional que regulada el Artículo 177º del Reglamen- to de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado antes vigente y el actual Artículo 209º del nuevo Reglamento de la Ley Nº 26850 aprobado por D.S. Nº 013.2001.PCM; y, Con arreglo a las facultades establecidas en el Art. 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850, aprobado mediante D.S. Nº 012.2001.PCM, los antece- dentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar al Contratista COMPAÑÍA INDUS- TRIAL PERUANA MONFER S.A. con suspensión tem-