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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (15/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 212713 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de noviembre de 2001 I N E I Declaran en situación de urgencia la contratación del servicio de seguro médico familiar por el período que demande la realización de concurso público RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 342-2001-INEI Lima, 31 de octubre del 2001 Visto el Informe Técnico Nº 003-2001 INEI/OTA y el Informe Legal Nº 030-2001 INEI/OTAJ, mediante el cual se recomienda la expedición de la Resolución Jefatural correspondiente para autorizar la exoneración del pro- ceso de selección para contratación de una Compañía de Seguros que otorgue una Póliza de Seguro de asistencia médica familiar; CONSIDERANDO: Que, el INEI suscribió un contrato de prestación de Póliza de Seguro Médico Familiar con GENERALI PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por ha- ber obtenido la Buena Pro en el Concurso Público Nº 06- 2000 INEI, para el período del 1 de noviembre del 2000 al 31 de octubre de 2001; Que, actualmente mediante Concurso Público Nº 002- 2001-INEI-CE, se está llevando a cabo el proceso de selec- ción para la contratación de la empresa que prestará el servicio de seguros de las diversas pólizas de seguros que requiere nuestra institución, para el próximo año, el que concluirá en el mes de diciembre del presente año; Que, mediante informe del visto, la Oficina Técnica de Administración, informa que habiendo vencido la Póliza de Seguro de Asistencia Médico Familiar el 31 de octubre del 2001, solicitó la ampliación contractual para el período noviembre - diciembre del presente año, con- forme al Artículo 141º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado con el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, la misma que no se ha concretado, en razón a que la compañía de seguros ha comunicado que la situación del MercadoAsegurador Peruano ha incrementado sustancialmente el costo de la prima de seguro; Que, el inciso c) Artículo 19º del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado con el Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, señala que están exonerados de los procesos de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa, según sea el caso, las adquisiciones y contrataciones que se realicen en situación de urgencia declaradas de conformidad con la acotada Ley; Que, el Art. 21º del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que se considera situa- ción de urgencia cuando la ausencia extraordinaria e imprevisible de determinado bien o servicio, compromete en forma directa e inminente la continuidad de los servicios esenciales o de las operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo, facultando dicha situación a la adquisición o contratación de los bienes o servicios u obras por el tiempo o cantidad según sea el caso necesario para llevar a cabo el proceso de selección que corresponda; Que, el Art. 20º del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que las adquisiciones exoneradas de los procesos de selección se realizarán mediante el proceso de adjudicación directa de menor cuantía, y se aprobarán mediante Resolución del Titular del Pliego, requiriendo de un informe técnico legal previo; dicha resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano, debiendo remitirse copia de la misma y de los informes que la sustentan a la Contraloría General de la República, dentro de los 10 días siguientes a su aprobación; Que, el Art. 108º del Reglamento de la Ley de Contra- taciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, señala que la situa- ción de Urgencia debe entenderse como una medida temporal ante un hecho de excepción que determina una acción rápida a fin de adquirir o contratar lo indispensa- ble para paliar la urgencia sin perjuicio de que se realice el proceso de selección correspondiente para las adquisi- ciones y contrataciones definitivas; Que, en consecuencia el INEI debe actuar con celeri- dad y urgentemente para la contratación de la Póliza antes mencionada, considerando que la salud de los trabajadores en caso de incurrir algún siniestro no pue- dan estar descoberturados para la atención respectiva por el plazo que demore el proceso de selección de la primera convocatoria del Concurso Público Nº 002-2001- INEI-CE mediante el proceso de Adjudicación Directa de Menor Cuantía; Con el informe favorable de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica y de conformidad con lo establecido en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del•Con respecto a los comentarios de NORTEK, la posición de OSIPTEL ha sido expresada en la matriz de comentarios del Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada, Artículo 2º. •Con respecto a los comentarios de TELEFONICA: 1.Respecto de la calificación de la facturación y recaudación como instalación esencial; este carácter ha sido atribuido por la Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina en su Resolución Nº 432 -Normas Comunes sobre Interconexión-, vigente desde octubre de 2000; y aplicable al Perú de conformidad con los Tratados suscritos por el Perú como miembro de la Comunidad Andina, específicamente el Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto hoy vigente fue aprobado por el protocolo Modificatorio del 26 de junio de 1996, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26674 y ratificado por Decreto Supremo Nº 044-96-RE. 2.Independientemente de si las prestaciones se tratan de servicios públicos de telecomunicaciones o no; el concepto de instalaciones esenciales o facilidades esenciales no se restringe a dichos servicios, puede incluir también otro tipo de prestaciones como compartición de infraestructuras (ejm. ductos, postería). Lo central es que la facilidad sea imprescindible para un desarrollo adecuado de la competencia. Además, es patente que incluso la legislación peruana previa a la Resolución Nº 432, calificaba como instalaciones esenciales prestaciones que no constituían por sí mismas servicios públicos de telecomunicaciones. En tal sentido, el Anexo Nº 2 del Reglamento de Interconexión (enero de 1998) señala como instalación esencial servicios de directorio o incluso la propia facturación y cobranza. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC señala como instalación esencial la información necesaria que permita al entrante facturar y cobrar a sus usuarios. Como puede apreciarse, este tipo de prestaciones no constituyen servicios públicos de telecomunicaciones, pero al ser necesarios para un desarrollo adecuado de la competencia son calificados como instalaciones esenciales. La propia Resolución Nº 432 también califica prestaciones que no constituyen servicios públicos de telecomunicaciones como instalaciones esenciales. Cabe señalar adicionalmente que en la Lista de Compromisos del Perú ante la Organización Mundial de Comercio (OMC) (Documento GATS/SC/69/Suppl.1 del 11 de abril de 1997) se señala la definición de instalaciones esenciales en telecomunicaciones, la cual no se circunscribe ni restringe a que dichas facilidades constituyan servicios públicos de telecomunicaciones. Idéntica definición ha asumido la Decisión Nº 462 -Normas que regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina- en su Artículo 2º. 3.Independientemente que ciertas actividades que conforman la facturación y recaudación son prestadas al concesionario local por terceras empresas, este hecho no significa que el concesionario local se exima de responsabilidad de prestación a los entrantes de la mencionada facilidad. De ser así, sólo bastaría tercerizar actividades para liberarse de cualquier obligación establecida en el ordenamiento. Por ejemplo, las empresas tienen la obligación de entregar facturas a sus usuarios. De seguir el razonamiento de Telefónica, bastaría con que esta empresa tercerice la emisión o entrega de facturas a los usuarios para que la misma se vea eximida de su obligación de entrega. Como vemos, el tema no se centra en sí la propia empresa realiza toda la actividad, sino se centra en un tema de responsabilidad; dicha empresa local es responsable de la prestación de facturación y recaudación a sus competidores tanto como lo es de la entrega de facturas as sus abonados, aun cuando en ambos casos, tercerice parte de las act 4.Respecto de una supuesta violación de la Constitución, ésta garantiza el derecho a la libertad de empresa; sin embargo este derecho -como todo derecho- tiene limitaciones. Debe ejercerse conforme a la legislación que se dicte. Por ejemplo, el hecho de tener libertad de empresa garantizada constitucionalmente no permite a las empresas realizar prácticas contrarias a la libre competencia o cometer actos de competencia desleal. Es más, el Artículo 61º de la Constitución establece que es obligación del Estado facilitar y vigilar la libre competencia. En tal sentido, OSIPTEL establece la obligatoriedad de la facturación y recaudación (independientemente de la calificación expresa de la Resolución Nº 432), debido a que sólo de esta manera se puede producir una competencia efectiva en el marco del sistema de llamada por llamada en el servicio de larga distancia; facilitando una mejor y mayor posibilidad de elección de los usuarios. 34551