TEXTO PAGINA: 43
Pág. 212701 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de noviembre de 2001 Artículo 33º .- El concesionario de larga distancia que incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el Artículo 8º del presente Reglamento, incurrirá en infracción grave. Artículo 34º .- El concesionario local o de larga distancia que incumpla cualquiera de las obligaciones con respecto a los plazos fijados en los Artículos 15º ó 29º incurrirá en infracción leve. El incumplimiento de la obligación de custodia de los documentos por el período establecido en el Artículo 13º del presente Reglamento, constituirá infracción grave. Posición de Las empresas no han realizado comentarios respecto a estos artículos, por lo tanto, los artículos se mantienen con las correcciones de los números de artículos OSIPTEL correspondientes. Artículo 34º .- El concesionario local que incumpla alguna de las obligaciones establecidas en los Artículos 2º, 10º, 25º y 26º del presente Reglamento, incurrirá en infracción muy grave. Artículos Artículo 35º .- El concesionario de larga distancia que incumpla alguna de las obligaciones establecidas en los Artículos 8º, 12º, 31º y 32º del presente Reglamento, Finales incurrirá en infracción grave. Artículo 36º .- El concesionario local o de larga distancia que incumpla cualquiera de las obligaciones con respecto a los plazos fijados en los Artículos 17º, 18º y 27º incurrirá en infracción leve. El incumplimiento de la obligación de custodia de los documentos por el período establecido en el Artículo 14º del presente Reglamento, constituirá infracción grave. Primera : Los contratos de interconexión aprobados o mandatos de interconexión expedidos por OSIPTEL no requieren de adecuación expresa a la presente norma. Segunda : Autorízase al Presidente del Consejo Directivo para que, con cargo a dar cuenta al Consejo y dentro del marco establecido en los Lineamientos y el presente Reglamento, dicte las medidas que sean necesarias para su cabal cumplimiento. Tercera : La entrada en vigencia del presente Reglamento no afecta el cómputo de los plazos de las negociaciones de interconexión que se encuentren en trámite a Disposiciones la fecha. del Proyecto Cuarta : Aquellos abonados que solicitaron el bloqueo a la larga distancia deberán continuar con el bloqueo incluyendo el acceso mediante el 19XX, sin costo adicional alguno Quinta : El Reglamento de Preselección, aprobado mediante Resolución Nº 006-99-CD/OSIPTEL, sus modificatorias y complementarias se mantiene vigente en todos sus extremos. Sexta : Entiéndase que cuando en el presente Reglamento se alude a "días" se entenderá referido a días hábiles. Posición de Las empresas no han realizado comentarios respecto a estas disposiciones. OSIPTEL Se ha modificado la redacción de la disposición cuarta y se ha agregado la disposición sétima. Primera : Los contratos de interconexión aprobados o mandatos de interconexión expedidos por OSIPTEL no requieren de adecuación expresa a la presente norma. Segunda : Autorízase al Presidente del Consejo Directivo para que, con cargo a dar cuenta al Consejo y dentro del marco establecido en los Lineamientos y el presente Reglamento, dicte las medidas que sean necesarias para su cabal cumplimiento. Disposiciones Tercera : La entrada en vigencia del presente Reglamento no afecta el cómputo de los plazos de las negociaciones de interconexión que se encuentren en trámite a de la versión la fecha. final Cuarta : Si al inicio del Sistema de Llamada por Llamada se encuentra bloqueado el acceso al servicio de larga distancia, el bloqueo continuará siendo aplicado, incluyendo el acceso mediante el 19XX, sin costo adicional para el usuario. Quinta : El Reglamento de Preselección, aprobado mediante Resolución Nº 006-99-CD/OSIPTEL, sus modificatorias y complementarias se mantiene vigente en todos sus extremos. Sexta : La aplicación del Sistema de Llamada por Llamada para el servicio de telefonía móvil, estará sujeto a las normas que OSIPTEL dicte en su oportunidad. Sétima : Cuando en el presente Reglamento se fijen plazos en días, se entenderá referido a días hábiles. ARTÍCULOS NUEVOS Artículo 5º .- Las empresas que cuenten con concesiones para brindar el servicio local y el servicio de larga distancia, sólo podrán iniciar la prestación del servicio de larga distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada, cuando brinden la facturación y recaudación por lo menos a otro concesionario de larga distancia que se lo haya solicitado en el área local correspondiente, respetando los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, libre y leal competencia. Posición de Con la finalidad de garantizar que los concesionarios del servicio local que a la vez proveen el servicio de larga distancia no aprovechen el hecho que ya dispongan OSIPTEL de la facturación y recaudación para sus abonados, de forma tal que los operadores entrantes se encuentren en desventaja respecto de ellos por el hecho de no ser concesionarios del servicio local. Se considera que con la finalidad de promover la competencia en el servicio de larga distancia se requiere establecer que para poder iniciar el sistema de llamada por llamada se debe brindar la facturación y recaudación cuando menos a otro operador de larga distancia que se lo haya solicitado. Artículo 13º .- El concesionario de larga distancia no podrá trasladar al nuevo abonado de un número telefónico, deudas exigibles por el servicio de larga distancia prestado a anteriores abonados que utilizaron el mismo número telefónico. Posición de Los cambios de titularidad de las líneas de abonado pueden deberse entre otras razones al no pago de deudas por el servicio telefónico, sin embargo, el nuevo titular OSIPTEL de una línea de abonado no tiene porque asumir las deudas, sanciones y limitaciones del anterior titular de dicha línea. Es por ello que consideramos explicitar que la deuda exigible no podrá ser trasladada. Artículo 27º.- El concesionario de larga distancia que facture y recaude directamente a sus abonados podrá solicitar al concesionario local la suspensión del servicio de larga distancia por falta de pago, bajo los sistemas de preselección y llamada por llamada. El concesionario local realizará dentro de los dos (2) días de recibida la petición, la suspensión solicitada. La solicitud del restablecimiento del servicio de larga distancia la efectuará el concesionario de larga distancia, quien comunicará al concesionario local que el abonado ha cancelado su deuda, a más tardar el día siguiente del pago. El restablecimiento del servicio de larga distancia lo efectuará el concesionario local, dentro de los dos (2) días de recibida la comunicación del concesionario de larga distancia. El pago por restablecimiento del servicio de larga distancia será efectuado por el abonado al concesionario local. Posición de En el caso que una empresa proveedora del servicio de larga distancia decida facturar y recaudar directamente a sus abonados debe tener la posibilidad de solicitar OSIPTEL la suspensión sólo del servicio de larga distancia, con la finalidad de incentivar al pago a sus abonados. Esta medida disuasoria es limitada, pero consideramos que no es posible la suspensión del servicio local cuando sólo esta pendiente de pago el servicio de larga distancia, en el caso que la facturación y recaudación es realizada por el concesionario de larga distancia. OTROS COMENTARIOS 1.Se considera indispensable que OSIPTEL fije las tarifas tope para todos los servicios esenciales requeridos por los concesionarios de LD y que esos servicios sean especificados correctamente, para prevenir cobros excesivos. Dichas tarifas tope deberían calcularse sobre la base de los costos incrementales eficientes requeridos para proveer los referidos servicios. AT&T 2.Es esencial la rigurosa aplicación del numeral 109 de los Lineamientos para prevenir prácticas de tarificación predatoria. Específicamente, en lo relativo a la letra b del numeral 109, se debería efectuar la prueba de imputación antes que las tarifas respectivas sean difundidas por primera vez para el sistema de llamada por llamada. 3.Antes del inicio del sistema, OSIPTEL debe establecer o aprobar los procedimientos específicos para proveer los servicios de facturación, recaudación, atención de reclamos y suspensión del servicio de los usuarios, así como para suministrar la información sobre los usuarios que requieren los concesionarios de LD para su adecuada gestión comercial. Fraude. No podemos ignorar los problemas que el fraude generaría con la implementación de este sistema. Resulta de vital importancia que dentro de la normativa se exija la implementación de sistemas antifraude y se tipifiquen infracciones pasibles de sanción muy grave para los concesionarios que no cumplan con ello. Asimismo, debe preverse la forma de solventar el costo de estos sistemas antifraude. Debe especificarse de manera clara y expresa quién asumiría las pérdidas que se generarían por el fraude, dado que debemos tomar en cuenta que existen varias empresas que participarían en la ejecución de una misma llamada de LD. De otro lado, dadas las condiciones actuales se presentarían fácilmente diversas figuras de fraude en las llamadas que estarían en la posibilidad de realizarse bajo el Sistema de Ll x Ll. De no mediar tipos de procedimientos antifraude, los montos por concepto de fraude que soportarían los operadores locales serían incalculables. BELLSOUTH Contabilidad Separada. Un tema que resulta sumamente importante para implementar el sistema de Ll x Ll sin correr el riesgo de generar distorsiones a la libre competencia es la existencia de un adecuado sistema de contabilidad separada por servicios debidamente supervisado. Es necesario tener total claridad respecto a los costos que asume cada negocio, a efectos de exigir que se otorguen las mismas condiciones a todos los operadores. El sistema de Ll x Ll que implica la posibilidad de cambiarse de concesionario de LD cada vez que se establece una comunicación, debe permitir a los usuarios distinguir claramente cuáles son las tarifas que paga por cada servicio y debe permitir a los concesionarios distinguir cuáles son las condiciones que se ofrecen unos a otros, de lo contrario este sistema se prestaría a serias distorsiones en la libre competencia. Por ello, es imprescindible que dentro de la normativa se contemple la obligación para los concesionarios participantes del Sistema de Ll x Ll de implementar un adecuado sistema de contabilidad separada o, de ser el caso, adecuar los sistemas con los que cuenten. Llamadas de cobro revertido. La norma debería contemplar de manera clara y expresa la posibilidad de realizar llamadas de cobro revertido a nivel nacional. Debe señalarse así, ya que en estos momentos hay empresas que se niegan a darlo. ORBITEL 1.Es fundamental que se fijen tarifas tope para todas las facilidades (instalaciones esenciales) requeridas por los concesionarios de LD y que dichas facilidades sean definidas en términos funcionales de manera precisa, para evitar cobros adicionales excesivos. 2.Las referidas tarifas tope deberían calcularse sobre la base de los costos incrementales requeridos para proveer de manera eficiente las facilidades en cuestión (incluida la rentabilidad normal sobre las inversiones incrementales).