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Pág. 212698 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de noviembre de 2001 Artículo del Artículo 20º .- Cualquier concesionario que emita guía telefónica, tiene la obligación de incluir en dicha guía, la información relacionada con la existencia y Proyecto características del Sistema de Llamada por Llamada. Tal información deberá incluir por lo menos lo siguiente: a)Los procedimientos de marcación para las llamadas de larga distancia, nacionales e internacionales. b)Los códigos de identificación de los concesionarios de larga distancia que brindan el Sistema de Llamada por Llamada. c)Numeración para tener acceso a otros servicios, vía operadora de cada concesionario de larga distancia. AT&T Se estima fundamental que los concesionarios locales estén obligados a suministrar a los concesionarios de LD su base de información sobre los usuarios, incluidos los tráficos y montos mensuales facturados a éstos, para prevenir que los concesionarios locales presten el servicio telefónico de LD en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, al disponer de información privilegiada sobre el mercado de la LD. OSIPTEL debería especificar o aprobar la información específica que se deberá suministrar, el formato, medio, tarifa tope y periodicidad de la misma, y la anticipación con que deberá efectuarse la primera entrega de información respecto de la puesta en marcha del sistema de LLxLL.Comentarios TELEFÓNICA 1.Las guías telefónicas tienen por función listar abonados de la Telefonía Fija. Así está establecida la obligación contractual en caso de Telefónica, cualquier otro anuncio debe ser pagado. 2.La obligación que pretende establecerse en este artículo excede el contenido del Contrato de Concesión por lo que consideramos que debe ser retirada. Posición de El alcance de este artículo se basa en la necesidad de que los usuarios del servicio público de telefonía fija local puedan saber la forma de marcación de las llamadas OSIPTEL de larga distancia bajo el sistema de llamada por llamada, así como los códigos de identificación y otros códigos de los concesionarios de larga distancia que prestan el servicio de larga distancia bajo este sistema; sin embargo, esto no exime del derecho del concesionario local de cobrar por la información que el concesionario de larga distancia desee que sea incluido en el directorio de abonados. En relación a lo indicado por AT&T, en el Artículo 19º se presenta el comentario de OSIPTEL al respecto. Artículo FinalArtículo 31º .- Los concesionarios locales que emitan directorio de abonados, tienen la obligación de incluir en el mismo la información relacionada con la existencia y características del Sistema de Llamada por Llamada. Tal información incluirá por lo menos los procedimientos de marcación para las llamadas de larga distancia, nacionales e internacionales, tanto en la modalidad de discado directo como vía operadora. Adicionalmente, los concesionarios de larga distancia podrán negociar con los concesionarios locales la inclusión en el directorio de abonados, de información relacionada con los códigos de identificación de los concesionarios de larga distancia que brindan el Sistema de Llamada por Llamada y la numeración para tener acceso vía operadora. Artículo del Artículo 21º .- En el establecimiento de cada llamada, el concesionario local deberá enviar al concesionario de larga distancia toda la información necesaria para realizar Proyecto la tasación correspondiente. Comentarios AT&T OSIPTEL debería aprobar o fijar, antes de la puesta en marcha del sistema, la información específica que el concesionario local enviará al efecto en el establecimiento de la llamada. Asimismo, se debe prevenir que el concesionario local efectúe cobros adicionales por este concepto. BELLSOUTHDebe especificarse que para proceder a una correcta tasación de las llamadas de LD, tanto las troncales a través de las cuales se cursan las llamadas de los distintos operadores como los registros de las mismas, deben estar plenamente identificados. Debe contemplarse además que si el concesionario local no cumple con estas dos condiciones, será este operador el obligado a soportar el costo de la llamada. UECT Es importante precisar a qué información necesaria se refiere para efectos de realizar la tasación. Posición de Respecto a los comentarios recibidos a este artículo, es de precisar que en el Artículo 4º del Reglamento se establece que el concesionario de larga distancia deberá OSIPTEL contar con una relación de interconexión vigente para brindar el servicio de larga distancia mediante el sistema de llamada por llamada. En dichas relaciones de interconexión se establece que las partes acordarán las características de la información a enviar, tales como número A, número B, cantidad de dígitos a enviar, naturaleza de los tipos de números a enviar y toda la que se requiera para hacer efectiva la interconexión. Artículo Final Artículo 19º .- En el establecimiento de cada llamada, el concesionario local enviará al concesionario de larga distancia toda la información necesaria para realizar la tasación correspondiente. Artículo del Artículo 22º .- Los concesionarios locales están obligados a brindar el servicio de facturación y recaudación a los concesionarios de larga distancia que así lo soliciten. Proyecto AT&T OSIPTEL debería aprobar o fijar las características y procedimientos específicos del servicio de facturación y recaudación. Para este efecto, se debería fijar un plazo prudente para que cada concesionario local remita a OSIPTEL y a los concesionarios de LD un documento con la proposición pormenorizada de las referidas características y procedimientos. Transcurrido dicho plazo y habiéndose recibido las observaciones de los concesionarios de LD, OSIPTEL aprobaría o fijaría las características y procedimientos pertinentes. Debe tenerse en cuenta que resulta casi imposible que los concesionarios locales puedan programar en sus sistemas las tarifas y condiciones de todos los concesionarios de LD, cuando éstos sean los encargados de efectuar la facturación de las llamadas. Por tanto, la norma debe especificar que en estos casos los concesionarios de LD deberán tarifar y enviar al concesionario local en formato Ciber (formato standard) la llamada tarifada para que éste proceda con la cobranza de la misma. La información debe ser enviada diariamente vía FTP. Cada uno de los concesionarios deberá depositar la información en un servidor específicamente señalado para tal efecto. Comentarios BELLSOUTH Asimismo, debe especificarse también que debe haber un compromiso expreso por parte del concesionario local de facturar al cliente final lo que el concesionario de LD le señale. Para ello, proponemos que la facturación de las llamadas de LD realizadas a los concesionarios locales se realice a los diez (10) días calendario del período de cierre y que el pago del 100% del monto consignado en las mismas se realice a los veinte (20) días calendario del período de cierre. También debe establecerse expresamente la obligación de los concesionarios de LD de celebrar convenios (o addenda) con los concesionarios locales en los casos en que soliciten a este último los servicios de facturación o cobranza, ya que el proyecto sólo se refiere a la interconexión. Entendemos que los rubros de facturación y cobranza podrían pactarse dentro de los contratos de interconexión. Sin embargo, somos de la opinión que debería determinarse específicamente. En estos convenios deberá especificarse a parte de estos rubros, conceptos tales como la morosidad y la posibilidad de revisar el porcentaje que las partes determinen para tal efecto. Comentarios sobre el Servicio de Facturación (Concepto y Requisitos): 1.Según las normas que regulan el Sector de Telecomunicaciones, el servicio de facturación no se encuentra clasificado como un servicio en telecomunicaciones, por lo que mal podría considerársele como tal. 2.Se deberá apreciar que la pretensión de sustentar su tratamiento como facilidad esencial de la interconexión, basados en la Resolución Nº 432 de la Comunidad Andina, desborda la lógica de la normativa interna y supondrá -de ser coherente la posición del Organo Regulador en este punto- la discusión de todo el ordenamiento legal vigente en el sector, toda vez que dicha norma contraviene directamente normas internas de carácter imperativo, así como las normas reglamentarias de interconexión y establece disposiciones contrarias a las obligaciones contenidas en los contratos de concesión vigentes entre el Estado Peruano y Telefónica. 3.Por otro lado, se propone que si el concesionario local realiza la facturación y recaudación a solicitud del concesionario de larga distancia, el concesionario local no podría aceptar el pago parcial del recibo telefónico que excluya el pago del servicio de larga distancia, salvo que medie un procedimiento de reclamo por concepto de facturación de dicho servicio. 4.De lo anterior, puede deducirse que lo que se pretende es que las empresas concesionarias locales facturen dentro sus propios recibos telefónicos el servicio de larga distancia prestado por otros concesionarios de larga distancia. 5.Es preciso señalar que la norma que regula todos los aspectos relativos a la facturación de los bienes y servicios en general es el Reglamento de Comprobantes de Pago el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007- 99/SUNAT, el mismo que establece en el numeral 2) del Artículo 6º, que están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales o jurídicas que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a titulo gratuito u oneroso. Comentarios TELEFÓNICA 6.El Artículo 2º del citado Reglamento considera comprobante de pago a los documentos autorizados en el numeral 6) del Artículo 4º, figurando dentro de los documentos autorizados, los recibos emitidos por las empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentran bajo el control del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (MTC) y del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), permitiendo que las empresas facturen dentro de estos recibos los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan a sus usuarios, así como los servicios complementarios a éstos. 7.De conformidad con lo anterior, el Reglamento de Comprobantes de Pago obliga a las empresas concesionarias del servicio de telefonía a facturar sus propios servicios mediante recibos telefónicos. 8.Como resulta evidente, el Reglamento de Comprobantes de Pago no admite la posibilidad de que una empresa concesionaria del servicio de telefonía facture en sus propios recibos servicios de telefonía de otra empresa distinta, que como en este caso, presta servicios de larga distancia. 9.En este sentido, lo planteado en el Proyecto, referido a que en el propio recibo del operador local se facture el servicio de larga distancia de otro operador, no resulta viable a menos que se modifique lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.