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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (08/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 227817 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 excepciones previstas en la Ley de Hábeas Cor- pus y Amparo y serán conocidas en primera ins- tancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbli- ca. 133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir cual- quier efecto análogo en los procedimientos regulado en la Ley, sólo podrán ser tramita- das y resueltas con ocasión del proceso con- tencioso administrativo que se promovió con arreglo a ley. 133.3 Las demandas judiciales que se promuevan con relación a procedimientos regulados por la Ley, deberán efectuarse con citación al IN- DECOPI. Artículo 134º .- Efectos de la interposición de accio- nes de garantía u otras demandas judiciales en mate- ria concursal 134.1 La interposición de acciones de garantía que promuevan personas naturales o jurídicas, comprendidas a su propia solicitud en proce- dimientos regulados en la Ley, y que suspen- da o produzca cualquier efecto análogo en el procedimiento, determina, automáticamente y de pleno derecho, el levantamiento de la sus- pensión de la exigibilidad de obligaciones y el levantamiento de las medidas indicadas en los Artículos 17º y 18º de la Ley y sus normas complementarias. 134.2 Son improcedentes, bajo cualquier circunstan- cia, las solicitudes de medidas cautelares in- novativas, genéricas u otras análogas cuyo objeto sea dejar sin efecto el levantamiento de la protección patrimonial y de la suspensión de pagos previstos en los Artículos 17º y 18º de la Ley. Artículo 135º.- Facultades de la Comisión para in- terponer demanda de nulidad de cosa juzgada 135.1 La Comisión ante la cual se tramite un proce- dimiento concursal cuenta con facultades para interponer demanda con el fin de que se de- clare la nulidad de la sentencia o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen elementos de juicio su- ficientes que generan dudas acerca de la exis- tencia y origen de los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presen- tados como sustento de la solicitud de reco- nocimiento de créditos. El plazo para interpo- ner la demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o convenio con valor de cosa juzgada. 135.2 Con la sola presentación de la demanda se sus- penderá de pleno derecho el procedimiento con- cursal iniciado por el mérito de la sentencia o convenio mencionados, así como el reconoci- miento de créditos que se sustenta en los indi- cados documentos y que son materia de cues- tionamiento, mientras dure el proceso judicial co- rrespondiente y se emita resolución definitiva. En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos obje- to de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 39.5. Artículo 136º.- Abandono del procedimiento 136.1 Las partes deberán absolver los requerimientos y cumplir los trámites que disponga la Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días, siem- pre que no se haya establecido plazo distinto. En caso contrario, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento. 136.2 No procederá declarar el abandono del procedi- miento cuando, habiéndose verificado la existen- cia de concurso, el acreedor o deudor interesa-dos incumplan con publicar los avisos de convo- catoria a Junta de Acreedores. En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT; tra- tándose de personas jurídicas, la sanción se impondrá a éstas y a su representante legal, quienes responderán solidariamente. En el mencionado supuesto, la Comisión efectuará la publicación del aviso de convocatoria. Artículo 137º.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales 137.1 Por la singular naturaleza de los procedimientos concursales se establece que el plazo entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolu- ción final no podrá exceder en ningún caso de noventa (90) días por instancia. En caso contra- rio, operará el silencio negativo a favor del solici- tante con los efectos a que se refieren el inciso 2) del Artículo 33º y los Artículos 34.1.2, 188.3, 188.4 y 188.5 de la Ley Nº 27444, según corres- ponda. 137.2 Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles. 137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento con- cursal. Artículo 138º .- Efectos de las resoluciones Las resoluciones expedidas en los procedimientos con- cursales surten sus efectos y se ejecutan desde el mo- mento de su emisión siempre que se otorgue a las partes involucradas la posibilidad de conocer el sentido de los pro- nunciamientos contenidos en las mismas, salvo disposi- ción en sentido distinto establecida expresamente en tales actos. Sin perjuicio de lo anterior, los plazos para impug- nar las citadas resoluciones a los que se refiere esta Ley se computan desde el día siguiente de producida la notifi- cación a los administrados, más el término de la distancia de ser el caso. Artículo 139º .- Notificaciones Toda notificación deberá practicarse a más tardar den- tro del plazo de diez (10) días, a partir de la emisión del acto que se notifica. Artículo 140º .- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 807 Son aplicables las disposiciones contenidas en el Títu- lo I del Decreto Legislativo Nº 807 a todos los procedimien- tos regulados en la Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES PRIMERA .- Aplicación supletoria de las normas En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las nor- mas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrati- vo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de Sociedades. SEGUNDA .- Aplicación preferente En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valo- res, del Código de Comercio, de la Ley General del Sis- tema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de todas las demás normas que en situa- ciones normales rigen y regulan la actividad de los agen- tes del mercado. TERCERA .- Referencias a procedimientos concur- sales Las referencias legales o administrativas al procedimien- to de Declaración de Insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al