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Pág. 227819 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las re- servas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Pro- cedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabili- dad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión. Artículo 330º .- La declaración de inicio de Procedimien- to Concursal Ordinario de uno de los cónyuges deter- mina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patri- monios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales com- petente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado. No obstante lo anterior, en el supuesto de que al mo- mento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimien- to de la misma naturaleza previamente difundido con- forme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento. Artículo 846º .- El testador puede establecer la indivi- sión de cualquier empresa comprendida en la heren- cia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utili- dades. Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia. Asimismo, a partir de la publicación e inscripción regis- tral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa heredita- ria testamentaria o intestada. Artículo 852º - No hay lugar a partición cuando el tes- tador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto perma- nezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra. Artículo 2030º .- Se inscriben en este registro: (...) 8. La declaración de inicio del procedimiento con- cursal, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia." SEGUNDA.- Modificación del Código Procesal Civil Sustitúyase el Artículo 703º del Código Procesal Civil por el texto siguiente: "Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de pro- piedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitati- vamente suficiente para cuando menos igualar el va- lor de la obligación materia de ejecución, bajo aper- cibimiento del juez de declararse su disolución y li- quidación. Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursa- les del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal. El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia de- rivada de un procedimiento de conocimiento, abre- viado o sumarísimo." TERCERA.- Modificación de la Ley sobre faculta- des, normas y organización del INDECOPI Modifícase el Artículo 18º inciso f) del Decreto Ley Nº 25868, en los términos siguientes:"Artículo 18º.- El INDECOPI tiene siete Comisiones (…) f)Comisión de Procedimientos Concursales; y (…)" Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros 14078 LEY Nº 27810 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE LAS CONTINGENCIAS Y DE LA REESTRUCTURACIÓN DE DEUDAS POR PRÉST AMOS OT ORGADOS POR BANMA T Artículo 1º .- De las contingencias de las deudas El Banco de Materiales S.A.C. (BANMAT) cubre las con- tingencias de los créditos otorgados y el desgravamen a que hubiera lugar en los casos siguientes: a)La siniestralidad que sufre la vivienda y los bienes materia del préstamo ocasionada por desastres na- turales, que ocasione la pérdida total o parcial del bien; b)El fallecimiento del prestatario, asumiendo el Banco de Materiales el saldo de la deuda; c)Los prestatarios con discapacidad física y mental permanente, adquirida con posterioridad a la fecha de otorgamiento del crédito, acreditado por la autori- dad competente; d)Prestatarios con enfermedad en fase terminal, que se hubiera detectado con posterioridad no menor de 90 días de haber obtenido el préstamo. Estas contingencias serán cubiertas con los recursos propios del BANMAT. Artículo 2º .- De la reestructuración de deudas Autorízase al Banco de Materiales (BANMAT) a rees- tructurar los préstamos u operaciones con morosidad has-