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Pág. 227816 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 c)Cuando se compruebe que el acreedor que solicitó la apertura del Procedimiento Con- cursal Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el Artículo 11º, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayo- res de cien (100) Unidades Impositivas Tri- butarias. d)Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de las obligacio- nes que les impone la Ley, serán sanciona- dos con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. 125.2 La Comisión sancionará con multas de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al admi- nistrador o al liquidador que realice alguna de las siguientes conductas: a)Ocultamiento de bienes; b)Simulación, adquisición o realización de deu- das, enajenaciones, gastos o pérdidas; y c)Realización de actos de disposición patrimo- nial o generadores de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su activi- dad. 125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al acreedor o la persona que haya actuado en su nombre, que: a)Resulte beneficiado con cualquiera de los actos referidos en los párrafos anteriores del presente artículo; o, b)Exija coercitivamente el cobro de un cré- dito que, por mandato de la Ley, haya de- venido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios públi- cos de agua, desagüe, electricidad y tele- fonía y todos los demás acreedores no podrán exigir el cobro de créditos concur- sales fuera de los procedimientos regula- dos en la Ley. Artículo 126.- Procedimiento sancionador 126.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría Técnica. La decisión adoptada puede obedecer a la pon- deración favorable respecto de la denuncia pre- sentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerárquico, o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar el cumplimiento de las normas de la Ley. 126.2 En el momento de decidirse la iniciación del pro- cedimiento la Secretaría Técnica dispone tam- bién la notificación de cargo al denunciado con la imputación de los hechos constitutivos de in- fracción objeto del procedimiento y le otorga un plazo de cinco (5) días para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los medios probatorios que sustenten sus afir- maciones. 126.3 Recibidos los descargos del denunciado y si fue- ra el caso, la Secretaría Técnica dispone que el procedimiento se abra a etapa probatoria indi- cando en dicho acto aquellos medios probato- rios que deberán ser actuados. El período de prueba no podrá exceder de treinta (30) días computados desde la recepción de los descar- gos del denunciado. 126.4 Finalizada la etapa probatoria por la actuación de las pruebas propuestas o por la declaración de que no se abrirá etapa probatoria en el pro- cedimiento, la Secretaría Técnica formulará su informe final en el plazo máximo de cinco (5) días de concluida la etapa precedente. De tratarse de un informe acusatorio lo remitirá a la Comisión para que ésta se pronuncie en el plazo máximo de cinco (5) días de recibido el informe. En caso contrario, declarará la conclusión del procedi- miento y archivará el expediente.126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determi- ne la culpabilidad del denunciado y le imponga una sanción podrá ser objeto del recurso admi- nistrativo de apelación. La apelación, previa ci- tación a vista de la causa en el plazo máximo de veinte (20) días de recibido el expediente en la instancia, será resuelta por la Sala en el plazo máximo de treinta (30) días contados de la mis- ma forma que en el plazo anterior. 126.6 En todo aquello que no se encuentre expresa- mente previsto en este artículo serán de aplica- ción las normas contempladas sobre la materia en la Ley del Procedimiento Administrativo Ge- neral. Artículo 127º.- Criterios de graduación de multas Para graduar la cuantía de la multa a imponer, las Co- misiones tendrán en consideración criterios como la inten- cionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias agra- vantes o atenuantes en la comisión de la infracción y la reincidencia. Artículo 128º .- Publicación de resoluciones El Directorio del INDECOPI, a solicitud del Tribunal o de la Comisión correspondiente, podrá ordenar la publica- ción de las resoluciones que imponen sanciones, por con- siderar que son de importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en los procedimientos con- cursales. Artículo 129º .- Beneficio por pronto pago El monto de la multa impuesta será rebajado en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma y deje transcurrir el término sin interponer recurso impugnativo alguno contra dicha resolución. Artículo 130º .- Registro de infractores El Tribunal y las Comisiones remitirán a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI las resolucio- nes mediante las cuales impusieron alguna sanción, una vez que hayan quedado consentidas o firmes, para que sean inscritas en el registro de infractores, con la finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia. Artículo 131º .- De la concurrencia de infracciones con delitos En los casos en que con motivo de haberse incurrido en cualquiera de las infracciones previstas en la presente Ley, se hubiere impuesto sanción administrativa al infrac- tor, no cabe el inicio de la acción penal por tales hechos. Sin embargo, cuando a criterio de la Comisión la infracción observada revista especial gravedad, ésta deberá inhibir- se de pronunciarse sobre el caso y poner los actuados a disposición del Ministerio Público para los fines correspon- dientes. TÍTULO VIII NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS Artículo 132º .- Órganos de competencia exclusiva 132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emi- tan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisio- nes de Procedimientos Concursales y el Tribu- nal del INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial. 132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrati- va en los procedimientos concursales, sólo pue- den ser impugnadas en la vía del proceso con- tencioso administrativo. Por consiguiente, no pro- cede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspen- der, invalidar o inaplicar sus efectos. Artículo 133º.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal 133.1 Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa, salvo las