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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (19/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 59

Pág. 228505 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de agosto de 2002 (11) Análisis y corrección de errores de los alumnos; (12) Actuación humana relativas a la instrucción de vuelo; y (13) Peligros que presenta el simular fallas y mal fun- cionamiento en la aeronave. (b) Haber realizado instrucción en tierra ante un ins- tructor de vuelo calificado, aprobando todos los temas que la instrucción en tierra requiera para una licencia de piloto privado, comercial, TLA, habilitación en Instrumen- tos o una licencia de ingeniero de vuelo, según sea el caso, aprobando con 90% de nota mínima; habilitación en instrumentos, si una habilitación de instructor en ins- trumentos es solicitada. 61.187 Instrucción de vuelo (a) El solicitante de una licencia de instructor de vue- lo debe haber recibido la instrucción de vuelo apropiada de un instructor calificado en los temas enumerados en el párrafo (b) de esta Sección. Además, su libreta de vuelo debe tener la firma del instructor que certifica que está autorizado para aprobar una prueba práctica sobre los temas siguientes: (1) Preparación y conducción de una lección planifi- cada para estudiantes con niveles y antecedentes distin- tos de experiencia y capacidad. (2) La evaluación del desempeño en vuelo de un es- tudiante. (3) Instrucción sobre el pre vuelo y post vuelo. (4) Responsabilidades del instructor de vuelo y la cer- tificación de procedimientos. (5) Análisis efectivo y corrección de los errores comu- nes de un piloto alumno en vuelo. (6) Performance y análisis de los procedimientos es- tándares del entrenamiento de vuelo y las maniobras apro- piadas a la habilitación de instructor de vuelo deseada. (b) La instrucción de vuelo requerida en el párrafo (a) de esta Sección debe ser impartida por una persona que posea una licencia de instructor de vuelo durante los vein- ticuatro (24) meses anteriores a la fecha de la instruc- ción que se da, el mismo que cumple, los requerimientos generales para poseer una licencia de instructor de vue- lo descritos en la Sección 61.183, y que ha dado por lo menos doscientos (200) horas de instrucción de vuelo para formación de piloto comercial, u ochenta (80) horas en el caso de instrucción en planeador. (c) La instrucción de vuelo requerida por esta Sec- ción puede ser completada en una aeronave o en un si- mulador de vuelo (como máximo 25%), la que no podrá ser menor de diez (10) horas de vuelo efectivas en el lado derecho de la aeronave o simulador en el que se reciba la instrucción. 61.188 Pericia de vuelo (a) El instructor de vuelo debe demostrar a la autori- dad DGAC, que está en capacidad de realizar con segu- ridad desde el asiento de la derecha, las maniobras y procedimientos, normales, anormales y de emergencia consignados en el manual de vuelo aprobado y que es- tán indicados en el programa de calificación de instructor aprobado por la DGAC; igualmente una secuencia de aproximaciones instrumentales mínimas; y debe demos- trar capacidad en recuperar el avión de situaciones críti- cas generadas por el piloto alumno. (b) Igualmente, demostrará con respecto a la catego- ría de aeronave para la que desea obtener las atribucio- nes de instructor de vuelo, su capacidad para enseñar aquellos aspectos en los que tenga que proporcionar ins- trucción en vuelo, que incluirán la instrucción previa al vuelo y después del vuelo, así como también la instruc- ción teórica que corresponda. 61.189 Registro de vuelos de instrucción (a) Cada vez que imparta instrucción de vuelo, el ins- tructor firmará la libreta de vuelo de cada persona a quien él haya dado instrucción en tierra o vuelo, especificando en la libreta la cantidad de horas de vuelo o tiempo en tierra, indicando la fecha y la materia que se trató.Además, él mantendrá un registro en su libreta de vuelo de instructor de vuelo, o en un documento que con- tenga lo siguiente: (1) El nombre de cada persona cuya licencia de piloto estudiante o libreta de vuelo ha sido firmada autorizando el privilegio de poder volar solo. El registro debe incluir el tipo y fecha de cada respal- do. (2) El nombre de cada persona para quien él tiene firmada la certificación de una prueba escrita, de vuelo o prueba práctica, incluyendo el tipo de prueba, fecha de su certificación y el resultado de la prueba. El registro requerido por esta Sección deberá ser re- tenido por el instructor de vuelo, separadamente o en su libreta de vuelo por lo menos tres (3) años. (3) Remitir copia de las autorizaciones de vuelo solo a la DGAC. 61.191 Habilitaciones adicionales de un instructor de vuelo El poseedor de una licencia de instructor de vuelo que gestiona una habilitación adicional a su licencia, debe: (a) Tener una licencia efectiva de piloto con habilita- ciones adecuadas para conseguir la nueva habilitación buscada. (b) Tener como mínimo cincuenta (50) horas como pi- loto al mando en aviones de la categoría y clase de aero- nave en cual se desee la habilitación; y (c) Aprobar las pruebas escrita y práctica antes des- critas en este segmento para la emisión de una licencia de instructor de vuelo con la habilitación buscada. 61.193 Atribuciones del instructor de vuelo (a) El poseedor de una licencia de instructor de vuelo está autorizado, dentro de las limitaciones de su habilita- ción, a dar: (1) Instrucción de vuelo requerida por esta Parte 61 para una licencia o habilitación. Para poder realizar la instrucción de vuelo requerida para una licencia de piloto comercial, deberá acreditar un mínimo de trescientas (300) horas de vuelo realizadas en la función de instruc- tor; (2) Instrucción en tierra en los cursos requeridos por esta Parte, para los que está calificado; (3) Instrucción en tierra y en vuelo, de acuerdo al pro- grama aprobado para calificación de instructor, si cum- ple los requerimientos prescritos en el párrafo 61.187 (b); (4) Dar la instrucción de vuelo requerida para el pri- mer vuelo solo o el primer vuelo de travesía; (5) El vuelo de chequeo requerido por la Sección 61.56 aceptada por la DGAC; (6) Capacidad requerida en el chequeo de instrumen- tos en el subpárrafo 61.57 (e)(2); (7) La instrucción en tierra y en vuelo requerida por esta Parte para la emisión de los respaldos especifica- dos en el párrafo (b) de esta Sección. (b) El poseedor de una licencia de instructor de vuelo está autorizado, dentro de las limitaciones de su licencia y habilitaciones de instructor, a certificar: (1) Según los párrafos 61.87 (m) y 61.93 (c) y (d), la licencia de piloto de un estudiante piloto que el instructor de vuelo ha instruido, autorizando que el estudiante vue- le solo o efectúe solo un vuelo de travesía, o para actuar como piloto al mando en un dirigible que requiera más de un tripulante de vuelo; (2) La libreta de vuelo de un alumno piloto, de acuer- do con los párrafos 61.87 (m) y 61.93(b) y (d), al que se ha instruido y autorizado a que efectúe uno o repetidos vuelos solo; (3) La libreta de vuelo de un alumno piloto, de acuer- do con el párrafo 61.93 (d), cuya preparación y planea- miento para un vuelo solo de travesía ha sido encontrado adecuado para un vuelo seguro bajo las condiciones que el instructor de vuelo ha enumerado en la libreta de vuelo (4) La libreta de vuelo de un alumno piloto, de acuer- do a la Sección 61.95, que el instructor de vuelo a ins- truido para la autorización de vuelo en el área de control