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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (14/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 235092 NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de diciembre de 2002 PODER JUDICIAL Declaran nulidad de adjudicaciones di- recta selectiva y de menor cuantía para la adquisición de bienes destinados a la Oficina Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL Nº 1014-2002-GG-PJ Lima, 11 de diciembre de 2002 VISTO: El Informe Nº 145-2002-OAL-GG-PJ, del Ase- sor Legal de la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el artículo 143º de la Consti- tución Política del Estado, el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia a nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno y admi- nistración, como tal adecua sus acciones administrativas en materia de provisión de bienes y servicios, a las disposicio- nes establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento; Que, de conformidad con el artículo 18º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, en adelante la Ley, está prohibido fraccionar adquisiciones así como la contratación de servicios u obras con el objeto de cambiar la modalidad del proceso de selección; Que, la prohibición a que se refiere el mencionado artícu- lo 18º, es aclarado por el artículo 32º del Reglamento del Tex- to Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisicio- nes del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001- PCM, en adelante el Reglamento, al señalar que fraccionar significa que no debe dividirse una adquisición o contratación programada para dar lugar al cambio de un tipo de proceso de selección más riguroso a otro más simple; Que, el Comité Especial Permanente de la Corte Supe- rior de Justicia de Lima llevó a cabo dos procesos de se- lección: la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2002- CEP-CSJLI/PJ - Primera y Segunda Convocatoria - para la adquisición de 120 rollos de etiquetas de papel de 3 x 2 cm, de 15,000 unidades cada rollo y 72 cintas ribbon de cera para etiquetas de papel de 4,33 pulgadas de 450 m destinadas a la Oficina Central de Notificaciones, por un valor referencial de S/. 42,840.00 nuevos soles; y, la Adju- dicación de Menor Cuantía Nº 019-2002-CEP-CSJLI-GG/ PJ, para la adquisición de 20 rollos de etiquetas de papel de 3 x 2 cm de 15,000 unidades cada rollo, para la Oficina Central de Notificaciones de dicha Corte Superior, por un valor referencial de S/. 5,200.00 nuevos soles; Que, como es de verse, para la adquisición de los rollos de papel para la Oficina Central de Notificaciones de la Corte Su- perior de Lima, el Comité Especial Permanente no sólo convo- có una Adjudicación Directa Selectiva sino también una Adjudi- cación de Menor Cuantía, lo que configura fraccionamiento; Que, asimismo se advierte que al efectuarse la segun- da convocatoria de la referida Adjudicación Directa Selec- tiva se cursaron las invitaciones con posterioridad a la fe- cha establecida en las bases, no habiéndose realizado la prórroga del calendario, según se aprecia de los antece- dentes que obran. Asimismo transcurridas las etapas se- ñaladas en el calendario, el Comité Especial comunicó a los adquirentes de bases la postergación del proceso de selección, debido a que se había observado que el valor referencial no estaba de acuerdo con los valores actuales que ofrece el mercado, situación similar ocurrió con la Ad- judicación de Menor Cuantía, todo lo cual evidencia el trá- mite irregular de ambos procesos selectivos; Que, en este contexto, mediante Oficios Nº 4452-2002-A- CSJLI/PJ, la Administración de la Corte Superior de Lima solicitó la nulidad del proceso de selección al no haberse ob- servado lo señalado por el artículo 12º de la Ley, manifestan- do además que "la etapa de invitación fue manipulada por el personal del área de logística de dicha Corte, direccionando de antemano el resultado del proceso de adjudicación"; Que, conforme a la normatividad vigente en contra- taciones públicas, el tipo de proceso de selección a convo- car para la adquisición o suministro de bienes, se determi- na en función a dos requisitos concurrentes, estos son: el objeto principal del proceso de selección y el monto del valor referencial que corresponda;Que, respecto a la determinación del objeto principal del proceso de selección, el primer párrafo del artículo 15º del Reglamento señala que el objeto se define por la naturaleza de la adquisición o contratación en función a la prestación a eje- cutarse, una vez definido el objeto del proceso de selección, es indispensable señalar el monto del valor referencial, el cual se determina sobre la base de precios de mercado y de las regulaciones que pudieran existir sobre el particular, debiendo procederse a la asignación de los recursos necesarios para convocar al proceso de selección respectivo; Que, las etapas señaladas precedentemente son previas a la aprobación de las bases pues aprobadas éstas, sólo pue- den ser modificadas cuando son observadas por los postores y siempre que dicho cuestionamiento se produzca porque las bases no contienen condiciones mínimas o transgreden dis- posiciones en materia de contrataciones, más aún, una vez integradas las bases, éstas quedan como reglas definitivas del proceso y no podrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna de la Entidad, a excepción de lo que eventualmente resuelva el Tribunal del CONSUCODE a raíz de una impugnación, conforme se colige del artículo 52º del Reglamento; Que, en efecto mal hizo el Comité Especial Permanente al cursar las cartas a los adquirentes de bases, señalando la postergación del proceso e indicando que se "remitirán de manera oportuna la modificación de los valores referen- ciales y/o la modificación a las bases administrativas...", cuando lo correcto es que el Comité Especial antes de con- vocar el proceso de selección coordine con la dependen- cia usuaria respecto a los bienes a adquirirse, sus especi- ficaciones técnicas y efectuar estudios de los precios de mercado, de conformidad con lo previsto en el citado artí- culo 12º de la Ley y evitar nulidades posteriores; Que, asimismo, debe señalarse que en la tramitación de los procesos de selección submateria, se ha advertido la falta de celeridad en los mismos; Que, conforme se precisa en el cuarto párrafo del artí- culo 23º de la Ley en concordancia con el artículo 33º del Reglamento, los procesos de selección serán conducidos por un Comité Especial, el cual se encargará de su organi- zación y ejecución, desde la preparación de las bases hasta la evaluación de propuestas y, en general, todo acto nece- sario o conveniente, hasta que la buena pro quede con- sentida o administrativamente firme; Que, las funciones del Comité Especial implican nece- sariamente la asunción de responsabilidades por parte de los integrantes, tal como se colige del artículo 24º de la Ley, concordante con el artículo 38º del Reglamento, de manera que la selección realizada debe estar arreglada a ley, bajo responsabilidad; Que, la actuación del Comité Especial es colegiada no puede actuar representado por uno de sus miembros, siem- pre deberá actuar corporativamente, goza de autonomía en sus decisiones las cuales no requieren de ratificación alguna por parte de la Entidad, más aún, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Reglamento los ac- tos del Comité Especial constan en actas, la fundamenta- ción del voto o votos discrepantes se debe hacer constar en acta, siendo esto así, ningún miembro puede cuestio- nar una actuación del Comité del cual es integrante si no ha sido consignado en actas su discrepancia; Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26º del Reglamento, se debe declarar la nulidad de oficio de los proce- sos de selección referidos, por haberse configurado las causa- les contenidas en el artículo 57º de la Ley, es decir se han contravenido las normas legales sobre contrataciones públi- cas y prescindido de las normas esenciales de procedimiento, lo que conlleva que los actos efectuados por el Comité Espe- cial Permanente devienen en nulos; Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24º en concordancia con el artículo 47º de la Ley, se debe dis- poner la adopción de medidas pertinentes a fin de determi- nar la responsabilidad administrativa en que hubiesen in- currido los miembros del Comité Especial Permanente, debido que por la complejidad de sus funciones deben po- ner mayor celo en el desempeño de las mismas, toda vez que en aras de la transparencia y mejor utilización de los recursos públicos, las adquisiciones y contrataciones que se realicen se deben celebrar según las normas de contra- taciones gubernamentales, bajo sanción de nulidad; Que, si bien es cierto que el Comité Especial cesa en sus funciones cuando el otorgamiento de la buena pro que- da consentido o cuando se produzca la cancelación del proceso, tal como lo dispone el artículo 39º del Reglamen- to, sin embargo, por lo precedentemente expuesto y en aplicación del Principio de Transparencia es conveniente designar un nuevo Comité Especial Permanente, toda vez