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Pág. 235109 NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de diciembre de 2002 Que, con relación al régimen aplicable a la negociación de dichos valores en mecanismos centralizados de nego- ciación, conforme a lo dispuesto por los artículos 131º y 146º del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, las bolsas de valores se encuentran facultadas para reglamentar su actividad y la de sus asociados, de- biendo contener tales reglamentos, entre otras, las normas que regulen la inscripción y registro de los valores para su negociación en bolsa y la divulgación de la información re- lativa a los emisores; sin perjuicio de las facultades de re- glamentación, supervisión y control otorgadas a esta Co- misión Nacional mediante el artículo 2º inciso a) del Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, aprobado por De- creto Ley Nº 26126 y el artículo 7º del Texto Único Ordena- do de la Ley de Mercado de Valores; Que, en atención a las disposiciones anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, la Bolsa de Valores de Lima, mediante escrito GE-156/ 02 de fecha 5 de diciembre de 2002, ha presentado a esta Institución para su aprobación, el proyecto de modificación del Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios en la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, aprobado por Resolución CONA- SEV Nº 125-98-EF/94.10, y modificado mediante Reso- lución CONASEV Nº 092-2000-EF/94.10, y Resolución CONASEV Nº 029-2002-EF/94.10; Que, con la finalidad de que exista un régimen unifor- me de presentación y revelación de información para la inscripción de valores en el Registro Público del Mercado de Valores y en el Registro de Valores de la Bolsa de Valo- res de Lima, y una vez efectuadas las modificaciones per- tinentes al proyecto remitido, resulta necesario aprobar un régimen particular para el listado de valores representati- vos de derechos de crédito emitidos por organismos finan- cieros internacionales emanados de convenios en los que el Perú es parte, en el Registro de Valores de la Bolsa de Valores; y, De conformidad con lo dispuesto por los artículos 7º, segundo párrafo, 55º, 79º y 145º del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, lo establecido por los artículos 2º, inciso a) del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresa y Valores, aprobado por Decreto Ley Nº 26126, así como lo acordado en el Directorio de la Comisión Na- cional Supervisora de Empresas y Valores, en sesiones de fecha 27 de noviembre y 9 de diciembre de 2002. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Incorporar como Décima Disposición Fi- nal del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 141-98-EF/94.10, el texto siguiente: "Décima.- Valores de crédito emitidos por personas jurídicas internacionales de Derecho Público, de índo- le financiera, cuya existencia emane de acuerdos internacionales obligatorios para el Perú. En caso de valores representativos de derechos de cré- dito, emitidos por personas jurídicas internacionales de Derecho Público, de índole financiera, cuya existencia emane de acuerdos internacionales obligatorios para el Perú, será de aplicación lo siguiente: a) La persona jurídica internacional de Derecho Públi- co tendrá la condición de Entidad Calificada a que se refie- re el inciso b) del artículo 3º del presente reglamento; b) Para la inscripción de los valores en el Registro, se aplicará lo dispuesto en el artículo 12º del Reglamento. En la reglamentación que emita la Gerencia General de CO- NASEV, en aplicación de lo dispuesto en el referido artícu- lo, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. Se podrá presentar en lugar de un prospecto informa- tivo, los documentos equivalentes de revelación de infor- mación que se entregarán a los inversionistas en el mer- cado local. En el supuesto que los mismos valores vayan a ser ofrecidos también a inversionistas en el exterior, los documentos a entregar a los inversionistas locales debe- rán contener información equivalente a los que se vayan a entregar a los inversionistas del exterior. Dichos documentos de revelación de información no tendrán la condición legal de prospectos informativos, por lo que no les será de aplicación lo dispuesto en los dispo- sitivos de la Ley referidos a dichos prospectos, ni las dis- posiciones reglamentarias que emanen de dichos disposi-tivos, no obstante lo cual, los referidos documentos de re- velación de información deberán ser puestos a disposición de todos los inversionistas de manera previa a la coloca- ción de los valores, 2. La clasificación de riesgo que corresponde presen- tar, de haber sido obtenida, será aquella emitida por clasifi- cadoras reconocidas como "nationally recognized statisti- cal ratings organizations" (NRSRO) por la Comisión Na- cional de Valores de los Estados Unidos de América ("Se- curities and Exchange Commission" - SEC) u otras clasifi- cadoras vinculadas a ellas fuera de los Estados Unidos de América, que hubiese sido emitida con relación a los valo- res a ofertar o, en su defecto, otras clasificaciones equiva- lentes emitidas por dichas clasificadoras, 3. Los estados financieros podrán ser presentados de conformidad con las siguientes reglas: a. En base a los principios de contabilidad generalmente aceptados bajo los cuales fueron elaborados, acompañan- do un informe en el que se describan las diferencias exis- tentes entre tales principios y los que se utilizan en el Perú, así como los efectos cuantificados de la reconciliación de dichos principios en las principales cuentas de los estados financieros, b. La auditoría de dichos estados financieros podrá ser efectuada por una sociedad de auditoría no constituida en el Perú de reconocido prestigio internacional, c. Podrán ser presentados en idioma castellano o, en su defecto, en idioma inglés; c) Con relación a la información a que se refiere el artí- culo 23º del presente reglamento, únicamente se deberá presentar a CONASEV, y cuando corresponda, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado de negociación, lo siguiente: 1. Los hechos de importancia a que se refiere el artícu- lo 28º de la Ley, entendidos como aquellos de naturaleza similar que deba informar en los mercados del exterior en donde se negocien sus valores, 2. La información financiera a que se refiere el artículo 29º, inciso a) de la Ley, de acuerdo a las reglas contenidas en el numeral 3. del literal b) anterior. Adicionalmente, la periodicidad de la información a ser presentada será no mayor a la anual, no obstante lo cual, la periodicidad será menor cuando así se lo exijan las nor- mas aplicables al emisor. El ejercicio económico para efec- tos de la preparación y presentación de la referida informa- ción financiera será el que establezcan las normas que rigen al emisor, 3. La memoria anual a que se refiere el artículo 29º, inciso b) de la Ley, la que se presentará en la medida que las normas que rigen a las referidas personas jurídicas in- ternacionales de Derecho Público dispongan su elabora- ción. En tal supuesto, las normas relativas a su prepara- ción y presentación serán las que resulten obligatorias para dichas personas jurídicas de conformidad con su convenio constitutivo o norma aplicable, 4. Toda otra información que el emisor deba presentar a los inversionistas en los mercados del exterior donde se negocien los valores que oferte en el Perú, 5. Otra información que le requiera CONASEV o, cuan- do corresponda, la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado de negocia- ción. La información a que se refieren los numerales ante- riores deberá ser presentada en el Perú, en la misma opor- tunidad a su presentación en el exterior, o con anterioridad a dicha fecha. Los documentos a que se refieren los numerales 2. y 3. anteriores deberán estar a disposición de los tenedores de valores en el domicilio establecido en el Perú que determi- ne la persona designada por el emisor como su represen- tante para efectos de la oferta y negociación de los valores en el país; d) Con relación a la información a que se refiere el artí- culo 24º del presente reglamento, no será exigible la pre- sentación del informe a que se refiere el inciso g); e) En el caso de emisión de bonos, no será exigible la intervención de un representante de obligacionistas. Lo dispuesto en la presente disposición final no obsta a la obligatoria observancia de las normas relativas a la trans- parencia e integridad del mercado, contenidas en el Capí- tulo I del Título II de la Ley." Artículo 2º.- Incorporar el artículo 17ºC al Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores en la Rueda de Bol- sa de la Bolsa de Valores de Lima, aprobado por Resolu-