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Pág. 216952 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de febrero de 2002 puestos directos que gravan tanto al precio de exportación como al valor normal, por lo que no sería necesario efec- tuar ajuste alguno. Al respecto, debe indicarse que la legislación aplicable establece de manera expresa que estas contribuciones no afectan a las operaciones de exportación. Por tanto, la existencia de esta diferenciación altera la comparación del precio de exportación y del valor normal y corresponde efectuar el ajuste por este concepto tal como lo hizo la Comisión. - Flete interno En su recurso de apelación, las denunciantes afirma- ron que las notas fiscales que sustentan el ajuste por flete interno estimado por la Comisión no cumplen las formalidades que exige la ley. Mencionan que, al no exis- tir la correspondiente traducción al idioma castellano, deben ser rechazadas como medios probatorios. Asimis- mo, indican que la Comisión no ha tenido en cuenta que las referidas notas fiscales no sólo corresponden al trans- porte del producto investigado si no también al de otros productos, por lo que no se puede efectuar un cálculo adecuado del ajuste. De la revisión del expediente por parte de la Secreta- ría Técnica, se puede deducir que en tanto las denuncia- das han presentado la traducción de los conceptos espe- cificados en una factura, esta misma información puede ser trasladada a otros casos haciéndose comprensible la información contenida en cualquier otra factura que con- tenga los elementos similares, en este caso facturas que sustentan el transporte interno. De otro lado, respecto de los errores de cálculo deri- vados del cálculo del ajuste sobre la base de facturas que también consideran el transporte de productos dife- rentes del investigado, debe señalarse que la Comisión efectuó una estimación atribuyendo al producto investi- gado una parte proporcional del costo de flete interno. Por lo anterior expuesto, el cálculo efectuado por la Co- misión es correcto. - Comisión En su recurso de apelación, las denunciantes indica- ron que el ajuste es inadecuado por lo siguiente: (i) Las denunciadas no presentaron la traducción de las notas fiscales asociadas a los costos que incurre por concepto de pagos de comisión. (ii) Schlumberger Industrias Ltda. declaró en uno de sus escritos que todas sus ventas internas eran directas al usuario final, por lo que no empleaba comisionistas con lo cual este ajuste no debería efectuarse (iii) Es un error considerar la misma comisión para todos los distribuidores, ya que no existen pruebas que determinen que sólo ha habido un distribuidor. (iv) Existen distribuidores vinculados a Schlumberger Industrias Ltda., razón por la cual no califican como ope- raciones comerciales normales y debieron ser excluidas del cálculo. Respecto de la validez como prueba de las notas fis- cales que sustentan el ajuste por concepto de comisio- nes, debe reiterarse lo señalado en el punto anterior. En ese sentido, dichos medios probatorios son válidos ya que, a pesar de encontrarse en portugués, la informa- ción contenida en los mismos es de fácil comprensión, por tratarse de datos numéricos. Además debe señalarse que existen en el expediente copias de los contratos de representación suscritos en- tre Schlumberger Industrias Ltda. y los diferentes comi- sionistas, asimismo, no existen evidencias en el expe- diente respecto de la existencia de vinculación entre los mismos. Por tanto, debe desestimarse las alegaciones presen- tadas por las denunciantes en este punto. - Tasa de INMETRO En su recurso de apelación, las denunciantes indica- ron que el ajuste no es correcto porque con el ajuste al precio de exportación por concepto de INMETRO ya se está haciendo una comparación equitativa, y resultaría innecesario volver a efectuar dicho ajuste. Asimismo, en su apelación respecto del ajuste al precio de importaciónpor tasa de INMETRO, la denunciante señaló que la direc- tiva de INMETRO no especifica la tasa que se paga por las pruebas de verificación inicial. Debe señalarse que, en la evaluación de los ajustes al precio de exportación, el ajuste por concepto de INMETRO fue desestimado por la Comisión. Sin embargo, en aten- ción al diferente tratamiento que se da a las ventas inter- nas y de exportación por concepto de INMETRO - contra- riamente a lo señalado por la denunciante -, la Comisión determinó la necesidad de efectuar este ajuste sobre el valor normal. Este análisis ha sido confirmado por esta Sala en el acápite correspondiente a los ajustes al precio de expor- tación. Ello, debido a que sólo los medidores destinados al mercado brasileño incorporan el costo por pago de IN- METRO, por lo que el precio de exportación no se en- cuentra afecto al pago del mismo15. Respecto de la tasa que corresponde aplicar por este con- cepto, existen dos fuentes que confirman la exactitud del va- lor del ajuste calculado por la Comisión. La primera de ellas la constituyen un grupo de certificados de verificación emitidos por INMETRO - a fojas 05167 a 05170, en los cuales se ob- serva que técnicos de INMETRO emiten facturas de R$130 por servicios de control por cada 100 medidores, lo cual im- plica un costo de R$1,3 por medidor. De otro lado, de las verificaciones efectuadas por la Se- cretaría Técnica, se encontró que la Ley Nº 9.933 del 20 de diciembre de 1999 emitida en Brasil, establece las tasas a cobrarse por concepto de servicios metrológicos, en cuyo anexo se muestra que el costo por concepto de verifica- ción inicial y muestro para los hidrómetros domiciliarios de hasta 5m3/h es de R$ 1,30 por medidor. En consecuencia, el cálculo efectuado por la Comi- sión se encuentra debidamente sustentado y es correc- to. - Ajuste por condiciones de venta Las denunciantes indicaron que el ajuste por condi- ciones de venta efectuado por la Comisión no tiene sus- tento alguno, porque se desconoce la metodología y la información a partir de la cual efectuó dicho cálculo, ya que esta información fue declarada confidencial. El presente ajuste por condiciones de venta es de la misma naturaleza que el ajuste efectuado al precio de exportación, por el mismo concepto, cuyo sustento y me- todología no fueron cuestionadas en ese punto de la ape- lación. Debe indicarse que las fuentes de información que sustentan la utilización de una tasa de 13% como costo de financiamiento para Schlumberger Industrias Ltda. se encuentra en el expediente a fojas 08010 de la parte no confidencial del expediente. Asimismo, la forma de cál- culo empleada se resumen en la resolución apelada y puede ser fácilmente verificada por las denunciantes, ya que la Comisión empleó una fórmula de interés simple para estimar este ajuste. Por tanto, el ajuste por condiciones de venta efectua- do por la Comisión es correcto. En consecuencia, corresponde confirmar los ajustes que llevaron a la Comisión a obtener un valor normal de US$ 9,477 por medidor. Determinación del margen de dumping La diferencia entre el valor normal (US$ 9,477 por me- didor) y el precio FOB de exportación (US$ 9,141 por medidor) durante el período enero a junio de 1999 se calculó en US$ 0,336 por medidor, valor equivalente a un 3,68% del precio FOB de exportación. 15Debe señalarse que en el contrato de adquisición de bienes celebrado entre SEDAPAL y Anadrill referido a la Licitación Pública Nº 001-1999-LOG únicamen- te obliga al proveedor a presentar los certificados de aprobación del modelo otor- gado por el INDECOPI, y no establece ningún requerimiento adicional de verifi- cación a diferencia de lo dispuesto por la normativa brasileña.