Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2002 (07/02/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 7 de febrero de 2002

este inmueble a la sociedad conyugal conformada por MORDAZA Kanashiro Kanashiro y MORDAZA Maehira MORDAZA de Kanashiro, debiendo senalarse que en la minuta fechada el 9 de agosto de 1991 e inserta a la escritura precitada, aparecen como vendedores Kosuke Maekawa Oshiro y su conyuge Yasuko Maekawa Nakawa y, como compradores MORDAZA Kanashiro Kanashiro y su esposa MORDAZA Maehira Garcia. Segundo.- Revisado el antecedente registral, consta en el Asiento 10 de Fojas 460 del Tomo 302 que el dominio del inmueble le pertenecia a Kosuki Maekawa Oshiro y su esposo Yosuko Maekawa Nakama; asimismo aparece en el Asiento C00001 de la Partida Electronica Nº 11306395 que Kosei Maekawa Nakama y Kosuke Maekawa Oshiro adquirieron las acciones y derechos que sobre el inmueble le correspondian a Yosuko Maekawa Nakawa -quien fallecio el 12 de MORDAZA de 1995- al haber sido declarados sus herederos, conforme consta en la Partida Electronica Nº 11306395 del Registro de Sucesion Intestada. Tercero.- Vista la Partida Electronica Nº 11264648 del Registro de Mandatos y Poderes, corre inscrito en el asiento A00001, el poder otorgado por Kosei Maekawa Nakama y Kosuke Maekawa Oshiro a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Maehira, en merito a la escritura publica del 15 de agosto de 2001, MORDAZA por escritura publica del 7 de febrero de 2001 e inscrito en el Asiento B00001 indicandose que se le faculta a MORDAZA MORDAZA MORDAZA Maehira para que en nombre y representacion de Kosei Maekawa Nakama y Kosuke Maekawa Oshio "se apersone a todas las instancias judiciales r con las mas amplias facultades del mandato y las especiales contenidas en los Articulos 74º y 75º del Codigo Procesal Civil ......Podra apersonarse ante toda clase de instituciones privadas o publicas, autoridades MORDAZA municipales, registrales, politicas, notariales, policiales, administrativas, o realizar cualquier MORDAZA de actos o diligencias, con las mas amplias facultades generales del mandato y que MORDAZA destinadas a sanear el estado en que se encuentre el inmueble ubicado en la Avenida Manco Capac Nº 1588, 1590 y 1590A, .....". Asimismo se amplia dicho poder en el sentido siguiente: "Para que en su nombre y representacion se apersone a cualquier local de la telefonica del Peru y/o Telefonica Multimedia S.A.C. a fin de realizar cualquier MORDAZA de tramite ante la misma empresa o a donde ellas derive, recibir los respectivos certificados de acciones, recibir (.....).Para que eleve a escritura publica cualquier contrato con anterioridad hayan celebrado, realizar los tramites para su respectiva inscripcion en el Registro Publico correspondiente". Cuarto.- El recurrente manifiesta que con el fin de "inscribir la minuta de compraventa" (sic), siendo el contrato de compraventa uno de caracter consensual que con el solo consentimiento queda perfeccionado, el poder general y especial otorgado a MORDAZA MORDAZA MORDAZA Maehira, referido en el considerando precedente, resulta suficiente para "formalizar el contrato elevandolo a escritura publica e inscribir el acto en el respectivo Registro", anadiendo que "el poder esta destinado no a perfeccionar el contrato pues este ya se realizo, sino que esta destinado a cumplir con elevarlo a escritura publica e inscribir el acto en el Registro respectivo" y "que el poderdante no requiere poder para disponer, pues no esta enajenando o gravando bienes, sino simplemente esta realizando un tramite administrativo, para el cual se le ha conferido debidamente facultades". Quinto.- Cabe precisar en cuanto a lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que el no esta realizando la compraventa sino que simplemente esta formalizando una venta ya realizada, que si bien en nuestro ordenamiento la transferencia del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles opera extrarregistralmente, es decir, con la sola creacion de la relacion obligatoria entre las partes, acorde 1 con l pr st porelAri o 949º del Codigo Civil, no es o evi o tcul menos MORDAZA que dicho acto juridico debe merecer fe respecto a la fecha de su celebracion. Sexto.- En ese sentido, para establecer la fecha cierta de un documento, este Colegiado ha admitido en via jurisprudencial, la MORDAZA de documentos privados complementarios que contengan el acto juridico materia de inscripcion, exigiendose como requisito para su admision que MORDAZA documentos fehacientes en cuanto a su fecha, y por ello, esta instancia, en ausencia registral sobre la materia, considero pertinente aplicar la MORDAZA contenida en el Articulo 245º del Codigo Procesal Civil, que regula los supuestos en que un documento privado adquiere fecha cierta y produce efectos ante terceros. Septimo.- Para los efectos de la MORDAZA diferenciacion entre un documento publico y un documento fehaciente, resulta conveniente, atendiendo a la similitud existente entre el Articulo 245º2 de nuestro Codigo Procesal Civil y el Articulo 1227º del Codigo Civil Espanol, senalar lo expresado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA cuando indica que "(...) El caracter

publico o autentico de un documento hace alusion a su formalizacion publica: intervencion de Notario o funcionario. La fehaciencia, en cambio, alude a su valor como prueba y, en este sentido, puede ser fehaciente un documento privado, cuya fecha se cuenta respecto a terceros cuando se dan algunas de las circunstancias previstas en el Articulo 1227º del Codigo Civil: su incorporacion o inscripcion en un registro publico; la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a un funcionario publico por razon de su oficio (...)". Octavo.- Asimismo, resulta necesario precisar que la totalidad de los supuestos que determinan la fecha cierta regulados en el Articulo 245º del Codigo Procesal Civil, no son aplicables en el procedimiento registral, atendiendo precisamente a que la utilizacion supletoria de las normas que rigen el MORDAZA civil debe tener en cuenta las diferencias existentes con el procedimiento registral, en especial considerando que en este ultimo no resulta factible la actuacion de medios probatorios diferentes a los documentos en los que los solicitantes funden su derecho ni resulta admisible la oposicion o intervencion de terceros dada su naturaleza no contenciosa. Noveno.- Segun a lo expuesto en los parrafos precedentes se desprende que para efectos registrales la "fecha cierta" de un contrato de compraventa no esta determinada por la fecha de la minuta sino por la fecha del instrumento que la formaliza, ello en virtud de la presuncion de autenticidad emanada de los documentos notariales, por lo que la mera consignacion del 9 de agosto de 1991 como fecha de la suscripcion de la minuta, no determina que deba considerarse esta como fecha de su celebracion, sino mas bien la de la fecha en que se procede a su elevacion a escritura publica, vale decir el 5 de octubre del ano 2001, no pudiendo establecerse, en el caso materia de alzada, que el contrato de compraventa fuese celebrado con anterioridad a la dacion del poder el cual -tal como consta del Titulo Archivado Nº 45218 del 6.3.2001- fue formalizado por escritura publica del 7 de febrero de 2001. Decimo.- Asi se ha pronunciado esta instancia en las resoluciones Nº 016-99-ORLC/TR del 28 de enero de 1999, 210-2000-ORLC/TR del 3 de MORDAZA de 2000, Nº 220-2000ORLC/TR del 7 de MORDAZA de 2000 y 338-2000-ORLC/TR del 17 de octubre de 2000. Undecimo.- Por tanto, tal como se ha senalado, la fecha del contrato de compraventa no esta determinada por el acuerdo de voluntades ni por la fecha de la minuta sino por la fecha del instrumento que la formaliza, siendo que en el titulo alzado, la minuta de compraventa adquirio fecha cierta recien con su elevacion a escritura publica, el 5 de octubre de 2001, debiendose precisar que la minuta no constituye el titulo que amerite la inscripcion de la transferencia rogada, sino la escritura publica de compraventa acorde con lo previsto en el Articulo 9º y 10º3 del Reglamento General de los Registros Publicos y por consiguiente, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Maehira estaria disponiendo de la propiedad de sus representados. Duodecimo.- Para ese efecto, el Articulo 156º del Codigo Civil prescribe que para disponer la propiedad del representado o gravar sus bienes se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura publica, bajo sancion de nulidad. Decimotercero.- Al respecto el Diccionario de la Lengua Espanola (Real Academia Espanola, Vigesima MORDAZA Edicion, Editorial Espasa Calpe S.A., MORDAZA, 2001) indica que indubitable significa que no puede dudarse, no

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Articulo 949º.- " La sola obligacion de enajenar un imueble determinado hace al acreedor propietario de el, salvo disposicion legal diferente o pacto en contrario". Articulo 245º.- "Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia juridica como tal en el MORDAZA desde: 1. La muerte del otorgante. 2. La MORDAZA del documento ante funcionario publico. 3. La MORDAZA del documento ante notario publico, para que certifique la fecha o legalice las firmas. 4. La difusion a traves de un medio publico de fecha determinada o determinable ; y 5. Otros casos analogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como feha cierta la que MORDAZA sido determinada por medios tecnicos que le produzcan conviccion. Articulo 9º.- "Cuando las inscripciones se realicen en merito a instrumentos publicos, solo podran fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el notario o funcionario autorizado de la Institucion que conserve en su poder la matriz". Articulo 10º.- "Cuando por disposicion expresa se permita que la inscripcion se efectue en merito de documentos privados, debera presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposicion en contrario que establezca formalidad distinta. Los documentos complementarios a que se contrae el MORDAZA parrafo del Articulo 7º, podran ser presentados en copias legalizadas notarialmente".

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