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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (07/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 61

Pág. 216963 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de febrero de 2002 a los criterios de calificación registral y asegurar el ejerci- cio de una correcta y eficiente función registral que facili- ten el acceso de las Comunidades Nativas a los servicios de los Registros Públicos y permitan la regularización de la situación registral de los actos comunales; Que, el Artículo 3º del Estatuto de la SUNARP, aproba- do por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS, señala dentro de las atribuciones de la SUNARP la de dictar las políticas y normas técnico - administrativas de los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión del 30 de enero de 2002, acordó por unanimidad aprobar la Di- rectiva Nº 003-2002-SUNARP, que regula la inscripción de los órganos de dirección de las Comunidades Nativas; De conformidad con la facultad contenida en el inciso l) del Artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 003-2002- SUNARP que establece normas para un adecuado proce- dimiento de inscripción de los órganos de dirección de las Comunidades Nativas. Artículo Segundo.- La presente Directiva entrará en vigencia al sétimo día de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de los Registros Públicos DIRECTIVA Nº 003-2002-SUNARP NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LAS COMUNIDADES NATIVAS I. ANTECEDENTES 1. La Constitución Política del Perú proclama la exis- tencia legal y reconoce la personería jurídica de las Comunidades Nativas así como su autonomía en lo admi- nistrativo dentro del marco que la ley establece. 2. El ejercicio de los derechos colectivos de las Co- munidades Nativas ante la sociedad nacional se efectúa a través de las autoridades que las representan en lo políti- co, lo económico, lo jurídico y lo administrativo. Dichas au- toridades, así como los procedimientos de su elección res- ponden a la peculiaridad de sus propias instituciones en cuanto organizaciones tradicionales y de interés público. 3. Por este motivo, las formalidades registrales que se exigen para la inscripción de los representantes de perso- nas jurídicas en muchas ocasiones no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de gobierno de las Comunidades. 4. El Código Civil, remite a una legislación especial tan- to la problemática civil de las Comunidades con carácter general, en el Artículo 134º, como las cuestiones específi- camente referidas a la inscripción registral de su persone- ría y de los actos consiguientes, de acuerdo al Artículo 2026º. No obstante, hasta el año 2001 no se han desarro- llado procedimientos especiales para la inscripción regis- tral de los actos comunales, no obstante lo establecido en el Decreto Ley Nº 22175 que exigía la atención prioritaria de cada uno de los sectores y servicios públicos a la solu- ción de los problemas de las Comunidades Nativas. 5. En este sentido, la naturaleza de las cosas exige ex- pedir con urgencia normas especiales para la regularización de la situación registral de los actos comunales y para fa- cilitar el acceso de las Comunidades a los servicios de los Registros Públicos a fin de que sus actos gocen de la seguridad jurídica que éstos garantizan. 6. Dichas normas deben contar con la flexibilidad nece- saria para acoger la compleja diversidad en la que se concre- tan los usos y costumbres relativos al funcionamiento de las instituciones sociales de las distintas etnias amazónicas. II. ALCANCE Todas las Oficinas Registrales que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos. III. BASE LEGAL - Constitución Política del Perú. - Código Civil. - Decreto Ley Nº 22175 - Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva.- Decreto Supremo Nº 003-79-AA – Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva. IV. CONTENIDO Artículo 1º.- Inscripción de Juntas Directivas u ór- ganos de representación La inscripción de las Juntas Directivas u órganos de repre- sentación de las Comunidades Nativas y de sus renovacio- nes totales o parciales, se realizará en el Libro de Comunida- des Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídi- cas, en la partida registral donde se inscribió el reconocimiento de la Comunidad. Para tal efecto, sólo se requerirá la presenta- ción de copia autenticada por fedatario, de la misma Oficina Registral y/o Oficina Receptora, del Acta de elección o desig- nación de la Junta Directiva vigente, inserta en el Libro de Actas de la Comunidad. La autenticación que realice el fedata- rio de la Oficina Registral se efectuará sin costo alguno. Artículo 2º.- Calificación de los acuerdos de Asam- blea Tratándose de la calificación registral de acuerdos de asam- bleas generales de Comunidades Nativas, el registrador verifi- cará la validez de la convocatoria a la respectiva asamblea, así como la existencia del quórum requerido, de acuerdo al estatu- to de la Comunidad, mediante declaración jurada, la misma que estará firmada por el presidente de la Directiva Comunal, o por quien estatutariamente esté facultado para hacerlo. Estas declaraciones juradas deberán precisar lo siguiente: a. Que la convocatoria se ha realizado en la forma pre- vista en el Estatuto y que los integrantes de la comunidad han tomado conocimiento de acuerdo a los mecanismos previstos en dicho estatuto. b. El número de miembros de la comunidad, o dele- gados, de ser el caso, que se encuentran habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificación. c. El número y nombre de los miembros de la comu- nidad, o delegados que asistieron y demás circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del quórum. La mencionada declaración jurada podrá ser presen- tada de acuerdo al modelo que como anexo forma parte de la presente directiva. Lo dispuesto en el presente artículo resulta aplicable para la acreditación de la convocatoria y quórum de los órganos de dirección, comités electorales y demás órganos de las comu- nidades que adopten acuerdos que formen parte de la califi- cación registral, o que contengan actos inscribibles. Artículo 3º.- Legitimación para convocatorias Para efectos registrales, se presume que el presidente o el integrante designado por la última directiva inscrita de la Comunidad, está legitimado para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de di- cho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el pe- ríodo para el cual fueron elegidos. La convocatoria deberá realizarse conforme a las normas estatutarias vigentes. Artículo 4º.- Asamblea de regularización En caso se hayan producido elecciones de juntas directi- vas no inscritas en los registros públicos, se establecerá la exactitud registral mediante Asamblea de regularización. Para la calificación registral de la Asamblea General de Regularización, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a. Se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el presidente o por el integrante facultado a esto por el Estatuto de la comunidad. b. El registrador exigirá copia autenticada, por fedata- rio, de la misma Oficina Registral y/o Oficina Receptora, del acta de la Asamblea de Regularización, y no requerirá la presentación de copias certificadas ni otra documenta- ción referida a las asambleas en la que se acordó realizar las elecciones que son materia de regularización. c. En el acta de la Asamblea General de Regularización deberá constar el acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órga- no o integrante del mismo que convoca a la Asamblea Ge- neral de Regularización, y la indicación de todos los órganos de gobierno elegidos y su período de funciones. V. RESPONSABILIDAD Los Jefes de los órganos desconcentrados de la Supe- rintendencia Nacional de los Registros Públicos son res- ponsables de la correcta aplicación de la presente directiva. 2506