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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (07/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 216958 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de febrero de 2002 no existiendo razón alguna para no hacerlo en este caso. En efecto, considerando los datos que ADUANAS asig- na por concepto de seguro a las importaciones realizadas por Anadrill durante el período de investigación, relaciona- das con la Licitación Pública Nº 001-1999-LOG y sobre la base de los reportes de importación oficiales que constan en la parte no confidencial del expediente (fojas 04990 a 04998, inclusive), el ajuste por seguro de transporte marí- timo que a mi criterio corresponde efectuar asciende a US$ 0,232 por medidor. En conclusión, el precio de exportación hallado para efectos de la comparación es el siguiente: Precio de exportación reconstruido (US$ por unidad) Estructura de costos de importación US$ por unidad Precio ofertado 11,95 1/ Ganancia 2/0,544 Costo total 11,406 Costo carta fianza -0,1044 Gastos aduanales, ad valórem e inspección -1,395 Gasto por seguro de transporte marítimo - 0,232 Otros -0,009 Condiciones de venta -0,659 Flete marítimo -0,233 FOB 3/8,909 1/: Precio de venta a SEDAPAL (Sin IGV). 2/: Se consideró una utilidad de 4,77%, 0,544 = (4,77x11,95)/104,77. 3/: Precio FOB incluye servicio de garantía. Fuente: Schlumberger del Perú S.A. y Medidores Inca S.A: En consecuencia, el margen de dumping de 6,38% asociado al precio de exportación de US$ 8,909 por me- didor, se obtiene de la siguiente manera: Margen de dumping de medidores de 15 mm Concepto Valores (US$ por medidor) Valor normal 9,477 Precio de exportación 8,909 Margen de dumping 0,568 Margen como % FOB 6,38% II. El daño y la relación causal De acuerdo con la legislación de la materia, una vez iden- tificado el margen de dumping debe establecerse la relación o incidencia que dicho margen podría tener en cuanto a ge- nerar daño a la industria nacional. Se trata de verificar la exis- tencia de un daño y la relación de causalidad que dicho mar- gen de dumping pudiera tener en el daño identificado. Considero que, de manera general, es deber de la au- toridad administrativa efectuar esta investigación sobre la base de asumir que el daño y la relación de causalidad son una consecuencia natural del dumping identificado. Pre- sunción que, como es obvio, puede ser desvirtuada si se acreditan otras causas que expliquen que el daño ocasio- nado no se debe a la presencia en el mercado de produc- tos con precio dumping. Es necesario tener en consideración que la existen- cia misma de precios dumping es ya un indicador de una conducta desleal en el mercado y que, en todo caso, en mercados pequeños como los que corresponden a la economía nacional es difícil aceptar que la oportunidad de negocio que obtiene un importador de productos a precios dumping no perjudique una posibilidad de comer- cialización del productor nacional. Lo señalado tampoco significa que todo precio dum- ping debe generar la colocación de derechos antidum- ping pues, como ya se ha mencionado, el denunciado debería desvirtuar la presunción de partida y desarrollar el esfuerzo probatorio que convenza a la autoridad de la existencia de una ineficiencia insalvable en la industria nacional que no le permita competir u otra causa similar. En el caso concreto del mercado de medidores de agua, siendo que existe un único gran demandante (SEDAPAL) y que dicha adquisición se realiza distinguiendo entre el proveedor de productos importados y los productores nacionales el be- neficio que obtiene la industria extranjera, procedente de Brasil a precios dumping, constituye indudablemente un perjuicio a laindustria nacional. En otras palabras, la adjudicación de la lici- tación por parte de la empresa importadora - que concursa con precios dumping - sólo puede significar un perjuicio para la in- dustria nacional. La constatación que antecede evidencia la existencia de la relación de causalidad pues al concursar con un pre- cio dumping y ganar la licitación, se perjudica a la industria nacional que deja de vender sus productos. Ahora bien, verificada la existencia de un daño a la industria nacional es necesario verificar la existencia de causalidad, es decir, verificar que dicho daño causado obedezca al precio dumping. En la resolución en mayoría, se efectuó una simula- ción sobre la licitación a efectos de evaluar si aún con- cursando con el precio normal, es decir luego de retirado el efecto del dumping, la importadora habría ganado la licitación convocada de todas maneras. Lo primero que debe evaluarse es si dicha metodología es la apropiada para identificar la relación de causalidad. El suscrito considera que la simulación de una situación que habría ocurrido en el marco de un concurso público donde intervienen otros factores de momento y de estrategia, no es el método apropiado pues se trata de reconstruir algo que ya aconteció sin tomar en consideración que si se hubiera pre- sentado la información correcta respecto del precio de parti- cipación del proveedor extranjero, quizá la actuación del pro- ductor nacional hubiera sido otra y, consiguientemente, los resultados también. En consecuencia, me inclino a considerar que el sólo he- cho de que un postor incumpla con los principios de morali- dad y transparencia24 al presentarse a una licitación púb lica con precios dumping, habría motivado que la empresa adqui- riente - de haberse conocido tal circunstancia - dejase de lado la propuesta del concursante extranjero. Esta particularidad abona también en el hecho de que, con el método de simulación planteado por la resolución en mayoría, en ningún caso el dumping generaría una afectación para el concurso público. La razón de tal afir- mación se sustenta en el hecho de que el concurso pú- blico se realiza primero en el tiempo, mientras que la ale- gación de la existencia de dumping sólo es posible con posterioridad al mismo concurso y, una vez detectado, la autoridad se limita a reconstruir la circunstancia en labo- ratorio, sin que ello pueda afectar la participación del pro- veedor extranjero infractor de la leal competencia. En ese sentido, considero que existiendo el dumping, verificado el daño y la causalidad, no se puede acudir a la simulación de situaciones en el tiempo, desconocien- do la violación de principios como la moralidad y transpa- rencia, para evitar la colocación de derechos antidumping. El mercado nacional de medidores de agua es un merca- do especial puesto que los demandantes de este mercado adquieren el producto a través de licitaciones públicas que son eventuales y que se realizan por cantidades elevadas, comprendiendo generalmente la demanda de uno o dos años. En consecuencia, considero que la solicitud debió decla- rarse fundada y debió aplicarse derechos antidumping ya que se acreditó la existencia de causalidad entre el margen de dumping y el daño producido a la industria nacional. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO 24El Artículo 3º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM - establece los principios que rigen las adquisiciones y contrataciones del Estado y define los principios de moralidad y transparencia como sigue: "Principio de moralidad: Los actos referidos a las adquisiciones y contratacio- nes deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad" "Principio de transparencia: Toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso, durante el proceso de selección, a la documentación de las adquisiciones y contrataciones, Salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, las convocatorias, otorgamiento de Buena Pro y resultados deben ser de público conocimiento" 2534