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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (07/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

Pág. 216962 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de febrero de 2002 V. ANÁLISIS 1.- De acuerdo a la Ley Nº 24291 y al D.S. Nº 027-86-SA, el Colegio Tecnólogo del Perú cuenta con personería jurídica, siendo sus organismos directivos los siguientes: a) El Conse- jo Nacional y b) Los Consejos Regionales. El primero de los organismos directivos cuenta con los siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente, Secretario del Interior, Secretario del Exterior, Tesorero, dos vocales y un delegado designado por cada uno de los consejos regionales . La elección de los miembros de ambos consejos será cada dos años en un solo acto. En la elección de los cargos del consejo nacional con excepción de los delegados regionales participarán todos los miembros hábiles del Colegio Tecnólogo Médico del Perú. 2.- Siendo que la elección de los miembros del último consejo directivo nacional inscrito se realizó el 8 de agosto de 1999, y estando a que las elecciones se realizan cada dos años, en la actualidad ya ha fenecido su mandato; sin embargo, no es necesario para publicitar ese hecho, la ex- tensión de un asiento registral que así lo señale expresa- mente, en razón a que del propio asiento registral en el que consta la elección, concordado con el asiento en el que cons- ta la duración del consejo nacional (dos años), se aprecia que el mandato del consejo elegido en 1999 ya venció. 3.- En lo que respecta a las personas jurídicas creadas por Ley, no se han regulado los actos inscribibles. Sin em- bargo, respecto a las sociedades, el Reglamento del Re- gistro de Sociedades en su Artículo 3º señala -en lo que se refiere a los administradores, liquidadores o cualquier representante de la sociedad-, que son inscribibles el nom- bramiento, la revocación, renuncia, remoción, modificación o sustitución de los nombrados, los poderes, su modifica- ción, su aceptación, revocación de sus facultades, sustitu- ción, delegación y reasunción de las mismas, no contem- plándose la inscripción de la extinción del nombramiento por vencimiento del plazo para el cual fueron elegidos. Igualmente, el Código Civil en su Artículo 2025º en lo que se refiere a los actos inscribibles en los libros de aso- ciaciones, fundaciones y comités, señala que se inscriben los datos a que se refieren los Artículos 82º, 101º y 113º del mismo cuerpo legal y además: las modificaciones de la escritura o del estatuto, el nombramiento, facultades y ce- sación de los administradores y representantes y la diso- lución y liquidación, no haciendo referencia tampoco a la inscripción de la extinción del nombramiento por vencimien- to del plazo para el cual fueron elegidos. De lo anteriormente expuesto se concluye que no se prevé la inscripción de la conclusión de los nombramien- tos o mandatos por el vencimiento del plazo en el Registro de Sociedades ni en el libro de asociaciones, fundaciones y comités para el que fueron elegidos, por lo que analógi- camente en el caso de las personas jurídicas creadas por ley, tampoco sería procedente dicha inscripción. 4.- Además, no es procedente incorporar nuevamente a la partida una situación que ya se encuentra contenida en la misma, correspondiendo únicamente brindar las cer- tificaciones respectivas. Asimismo, los certificados compendiosos de conformi- dad con lo prescrito por el literal b) del Artículo 131º del Reglamento General de los Registros Públicos son los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, que podrán referirse a determinados datos o aspectos de las inscripciones; y, un dato de la inscripción en lo que respecta a los consejos directivos es el referido a la vigencia de los mismos, por lo tanto corresponde emi- tir certificado compendioso en el que se señale que un de- terminado consejo directivo ya no se encuentra vigente. 5.- De otro lado, con respecto a lo afirmado por la peti- cionante en el sentido que la inscripción de la elección del consejo directivo nacional presidido por María Eusebia Ba- zán Naupay (Decana) se ha realizado contraviniendo el es- tatuto, pues la presidenta y vicep residenta vienen formando parte de dicho órgano directivo desde agosto de 1997 y han integrado el jurado electoral nacional que condujo las elec- ciones donde resultaron elegidas, debe señalarse que el asiento de inscripción goza de la garantía de intangibilidad (“intangibilidad de su contenido ..., salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme”), establecida en el inci- so b) del Artículo 3º de la Ley Nº 26366, “Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos”; norma con- cordante con el Artículo III del Título Preliminar del Regla- mento General de los Registros Públicos. Asimismo, los efectos jurídicos sustanciales de una ins- cripción reconocidos por el derecho, no pueden ser enerva- dos, pues de conformidad con el Artículo 2013º del Código Civil que consagra el principio de legitimación, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos susefectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; en consecuencia el Poder Judicial es el órgano facultado para declarar la nulidad de una inscripción. 6.- En relación a la observación de la Registradora, referida a que no es procedente admitir oposiciones a la inscripción, pues la inscripción se inicia a instancia del interesado, cabe indicar que efectivamente no cabe admitir oposición a la inscrip- ción. Sin embargo, la solicitud de inscripción del presentante del título está referida al registro de la extinción del mandato, señalando entre otras razones que la elección se realizó en contravención del estatuto, de tal modo que con este segundo argumento se está impugnando la inscripción ya realizada. En ese sentido, la solicitud de extinción del mandato del apelante sustentada en la contravención del estatuto y en que los elegidos formaron parte del comité electoral, sí ameritaba pronunciamiento por parte de la Registradora en el sentido expuesto en el punto quinto de la presente resolución, esto es que los asientos registrales se presu- men exactos y válidos, produciendo todos sus efectos, conforme lo establece el Artículo 2013º del Código Civil. 7.- Conforme lo prescribe el último párrafo del Artículo 42º del Reglamento General d e los Registros Públicos, la Registradora tachará de plano el título cuando no conten- ga acto inscribible. Estando a lo acordado por unanimidad; VI. SE RESUELVE: 1.- REVOCAR la observación formulada por la Regis- tradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 2.- DISPONER la tacha del título por los fundamentos expuestos en la presente resolución. VII. CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud a solicitud sustentada en el vencimiento del período por el que fue elegido. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal del Tribunal Registral 2497 SUNARP Aprueban Directiva que establece procedimiento de inscripción de los órganos de dirección de las Comuni- dades Nativas RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 042-2002-SUNARP/SN Lima, 4 de febrero del 2002 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 89º de la Constitución Política del Perú reconoce la existencia legal y la personería jurídica de las Comunidades Campesinas y Nativas; Que, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, vigente en el Perú luego de su ratificación mediante Re- solución Legislativa Nº 26253, precisa la necesidad de conside- rarse las costumbres y el derecho consuetudinario de estos pue- blos al aplicarles los preceptos de la legislación nacional; Que, las Comunidades Nativas requieren, para su de- sarrollo y normal desenvolvimiento, de la inscripción en los Registros Públicos de su personería jurídica y de sus ór- ganos de dirección, a fin de dotar de seguridad jurídica, a través de la publicidad, a sus actos frente a terceros; Que, el Artículo 2026º del Código Civil remite a una legislación especial las cuestiones específicamente referi- das a la inscripción registral de la personería jurídica y demás actos referidos a las Comunidades Nativas, no ha- biéndose, sin embargo, dictado normas que regulen y faci- liten su acceso a los registros públicos; Que, en consecuencia, resulta necesario expedir la normatividad registral pertinente, a fin de dar uniformidad