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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2002 (12/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

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Pág. 226268 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de julio de 2002 ciedad a un proceso de disolución y liquidación. La entidad liquidadora fue designada en junta de acreedores del 16-4- 2001, en la que se aprobó el convenio de liquidación. En el asiento D0003 se inscribió la resolución del 3-9- 2001 dictada por el 14to. Juzgado Civil de Lima, decla- rada consentida por resolución del 3-10-2001, que de- claró la quiebra de la sociedad, la extinción de la empre- sa y la incobrabilidad de sus deudas. La resolución del 3- 9-2001 dispuso la publicación de la misma por dos días consecutivos, y señaló que -cuando estuviera ejecutoria- da-, debía ser registrada en el Registro Público. La reso- lución del 3-9-2001 dispuso además la emisión de los certificados de incobrabilidad. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como vocal ponente Nora Mariella Aldana Durán. Con el informe oral del abogado Dr. Andrés Mon- toya Mendoza. La cuestión a determinar es la siguiente: Si, cuando ya está inscrita la extinción de la socie- dad, podrá inscribirse resolución judicial que declara la disolución de la misma. VI. ANÁLISIS 1. El Art. 88º del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial establece: Art. 88º.- "Cuando en los procedimientos de disolu- ción y liquidación se verifique el supuesto previsto en el cuarto párrafo del Artículo 78º de la presente Ley, el Li- quidador deberá solicitar la declaración judicial de quie- bra del insolvente, para lo cual iniciará el trámite corres- pondiente ante el Juez Especializado en lo Civil. Presentada la demanda de quiebra, el Juez, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patri- monio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quie- bra del insolvente, la extinción de la empresa, y la incobrabilidad de sus deudas. El auto que declara la quiebra del insolvente, la extin- ción de la empresa y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos. Asimismo, la declaración de la extinción de la empresa contenida en dicho auto, de- berá ser registrada por el Liquidador en el Registro Públi- co correspondiente. Una vez ejecutoriada la resolución que declara la quie- bra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su ar- chivamiento , así como la inscripción de la disolución del insolvente , en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. (...)." 2. Conforme al Art. 37º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, el Registrador Público inscribirá el auto judi- cial que declara la quiebra, con la sola presentación de la publicación del auto. La norma añade que el auto judicial que declara la quiebra surte sus efectos frente al insol- vente y sus acreedores desde el momento en que queda consentido. Resulta entonces que, para que el auto que declara la quiebra acceda al Registro, se requerirá que se encuen- tre consentido, pues el Registro no podría publicitar un auto de quiebra que aún no surte efectos frente al insol- vente y sus acreedores. Ahora bien, podrá interponerse recurso de apelación contra el auto de quiebra, en cuyo caso no podrá acceder al Registro sino hasta que se en- cuentre ejecutoriado. 3. El tercer párrafo del Art. 88º de la Ley de Rees- tructuración Patrimonial señala que deberá registrarse la declaración de la extinción de la empresa contenida en el auto de quiebra. La extinción de la empresa implica la pérdida de la personalidad jurídica. La extinción es por lo tanto el últi- mo acto que se inscribe en la partida de una persona jurídica. Concluye por tanto el proceso de disolución y liquidación a que se encontraba sometida la sociedad. 4. Ahora bien, si conforme al tercer párrafo del Art. 88º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, debe ser registrada la declaración de extinción contenida en el auto de quiebra, ¿cómo podría luego de ello inscribirse la "di-solución" del insolvente como lo manda el cuarto párrafo del mismo artículo?. Si con la inscripción de la extinción concluyó la personalidad jurídica, resultaría incompatible con dicha inscripción que luego se inscribiera que la sociedad se encuentra en disolución. La disolución es un proceso que concluye con la extinción. Y en estos casos ya concluyó el proceso al declararse la quiebra y con ella, la extinción de la empresa. Una sociedad no puede, luego de extinguida, conti- nuar en estado de disolución. La extinción puso fin a la disolución. Sólo una sociedad vigente puede estar en proceso de disolución, no una sociedad extinguida. 5. Resulta entonces que el cuarto párrafo del Art. 88º de la Ley de Reestructuración Patrimonial contiene una contradicción con lo establecido en el tercer párrafo del mismo artículo. Esto es, resulta contradictorio que en el tercer párrafo se disponga la extinción de la empresa y la inscripción de dicha extinción, mientras en el cuarto pá- rrafo se señala que, concluido el procedimiento de quie- bra, se ordenará la inscripción de la disolución del insol- vente, pues esto último implica que la sociedad mantiene su personalidad jurídica. Nos encontramos por tanto ante una antinomia: situa- ción en que dos normas incompatibles entre sí, que per- tenecen al mismo ordenamiento, tienen el mismo ámbito de validez temporal, espacial, personal y material (Nor- berto Bobbio. Teoría General del Derecho. Separata de la Academia de la Magistratura - Programa de Formación de Aspirantes. Módulo 1, pág. 52-53). 6. Ante la antinomia presentada y puesto que no es posible aplicar simultáneamente el tercer y cuarto párra- fos del Art. 88º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, lo más conveniente es inaplicar el cuarto párrafo del Art. 88º, en la parte que dispone se ordene la inscripción de la disolución del insolvente. Ello es lo más apropiado por cuanto concuerda con el resto de las normas que regulan la reestructuración patrimonial. La sociedad respecto a la que se solicitó la declaración judicial de quiebra se encon- traba previamente en estado de disolución y liquidación, por lo que no cabría nuevamente declararla en disolución. Además, en el supuesto que se declarara nuevamente su disolución, ninguna norma ha regulado dicho proceso de disolución ni el modo en que concluiría. Al respecto debe tenerse en cuenta además que el Art. 89º de la Ley de Reestructuración Patrimonial establece que las funcio- nes del liquidador terminan con la inscripción de la extin- ción de la empresa en el Registro Público correspondiente. De tal manera que -si con posterioridad a la extinción se inscribiera la disolución-, la sociedad no contaría con li- quidador que se encargara de la disolución, pues sus funciones concluyeron con la inscripción de la extinción. 7. Aplicando las normas registrales, resultará además que -si ya se inscribió la extinción de la sociedad-, será incompatible con ésta la inscripción de la disolución. Una sociedad extinguida no puede encontrarse en disolución, pues una sociedad en proceso de disolución es una so- ciedad vigente. 8. En este caso el Juzgado ha dictado mandato de inscripción de la disolución. Al respecto, el Art. 32º del Reglamento General de los Registros Públicos dispone que en caso de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará -entre otros as- pectos-, con respecto a su adecuación con los antece- dentes del Registro. En este caso se aprecia que el mandato de inscrip- ción de la disolución de la sociedad no se adecua a los antecedentes del registro, en los que consta -en el asien- to D0003-, la extinción de la empresa insolvente. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN Primero.- CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título venido en grado. Segundo.- Establecer que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuan- to al siguiente criterio: La disolución de la sociedad -cuya inscripción dispo- ne el cuarto párrafo del Artículo 88º de la Ley de Reestruc-