Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2002 (12/07/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 12 de MORDAZA de 2002

ciedad a un MORDAZA de disolucion y liquidacion. La entidad liquidadora fue designada en junta de acreedores del 16-42001, en la que se aprobo el convenio de liquidacion. En el asiento D0003 se inscribio la resolucion del 3-92001 dictada por el 14to. Juzgado Civil de MORDAZA, declarada consentida por resolucion del 3-10-2001, que declaro la quiebra de la sociedad, la extincion de la empresa y la incobrabilidad de sus deudas. La resolucion del 39-2001 dispuso la publicacion de la misma por dos dias consecutivos, y senalo que -cuando estuviera ejecutoriada-, debia ser registrada en el Registro Publico. La resolucion del 3-9-2001 dispuso ademas la emision de los certificados de incobrabilidad. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como vocal ponente MORDAZA Mariella MORDAZA Duran. Con el informe oral del abogado Dr. MORDAZA MORDAZA Mendoza. La cuestion a determinar es la siguiente: Si, cuando ya esta inscrita la extincion de la sociedad, podra inscribirse resolucion judicial que declara la disolucion de la misma. VI. ANALISIS 1. El Art. 88º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuracion Patrimonial establece: Art. 88º.- "Cuando en los procedimientos de disolucion y liquidacion se verifique el supuesto previsto en el MORDAZA parrafo del Articulo 78º de la presente Ley, el Liquidador debera solicitar la declaracion judicial de quiebra del insolvente, para lo cual iniciara el tramite correspondiente ante el Juez Especializado en lo Civil. Presentada la demanda de quiebra, el Juez, dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes de presentada la solicitud, y previa verificacion de la extincion del patrimonio a partir del balance final de liquidacion que debera adjuntarse en MORDAZA, sin mas tramite, declarara la quiebra del insolvente, la extincion de la empresa, y la incobrabilidad de sus deudas. El auto que declara la quiebra del insolvente, la extincion de la empresa y la incobrabilidad de las deudas, debera ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) dias consecutivos. Asimismo, la declaracion de la extincion de la empresa contenida en dicho auto, debera ser registrada por el Liquidador en el Registro Publico correspondiente. Una vez ejecutoriada la resolucion que declara la quiebra, concluira el procedimiento y el Juez ordenara su archivamiento, asi como la inscripcion de la disolucion del insolvente, en su caso, y emitira los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. (...)." 2. Conforme al Art. 37º de la Ley de Reestructuracion Patrimonial, el Registrador Publico inscribira el auto judicial que declara la quiebra, con la sola MORDAZA de la publicacion del auto. La MORDAZA anade que el auto judicial que declara la quiebra surte sus efectos frente al insolvente y sus acreedores desde el momento en que queda consentido. Resulta entonces que, para que el auto que declara la quiebra acceda al Registro, se requerira que se encuentre consentido, pues el Registro no podria publicitar un auto de quiebra que aun no surte efectos frente al insolvente y sus acreedores. Ahora bien, podra interponerse recurso de apelacion contra el auto de quiebra, en cuyo caso no podra acceder al Registro sino hasta que se encuentre ejecutoriado. 3. El tercer parrafo del Art. 88º de la Ley de Reestructuracion Patrimonial senala que debera registrarse la declaracion de la extincion de la empresa contenida en el auto de quiebra. La extincion de la empresa implica la perdida de la personalidad juridica. La extincion es por lo tanto el ultimo acto que se inscribe en la partida de una persona juridica. Concluye por tanto el MORDAZA de disolucion y liquidacion a que se encontraba sometida la sociedad. 4. Ahora bien, si conforme al tercer parrafo del Art. 88º de la Ley de Reestructuracion Patrimonial, debe ser registrada la declaracion de extincion contenida en el auto de quiebra, ¿como podria luego de ello inscribirse la "di-

solucion" del insolvente como lo MORDAZA el MORDAZA parrafo del mismo articulo?. Si con la inscripcion de la extincion concluyo la personalidad juridica, resultaria incompatible con dicha inscripcion que luego se inscribiera que la sociedad se encuentra en disolucion. La disolucion es un MORDAZA que concluye con la extincion. Y en estos casos ya concluyo el MORDAZA al declararse la quiebra y con MORDAZA, la extincion de la empresa. Una sociedad no puede, luego de extinguida, continuar en estado de disolucion. La extincion puso fin a la disolucion. Solo una sociedad vigente puede estar en MORDAZA de disolucion, no una sociedad extinguida. 5. Resulta entonces que el MORDAZA parrafo del Art. 88º de la Ley de Reestructuracion Patrimonial contiene una contradiccion con lo establecido en el tercer parrafo del mismo articulo. Esto es, resulta contradictorio que en el tercer parrafo se disponga la extincion de la empresa y la inscripcion de dicha extincion, mientras en el MORDAZA parrafo se senala que, concluido el procedimiento de quiebra, se ordenara la inscripcion de la disolucion del insolvente, pues esto ultimo implica que la sociedad mantiene su personalidad juridica. Nos encontramos por tanto ante una antinomia: situacion en que dos normas incompatibles entre si, que pertenecen al mismo ordenamiento, tienen el mismo ambito de validez temporal, espacial, personal y material (Norberto Bobbio. Teoria General del Derecho. Separata de la Academia de la Magistratura - Programa de Formacion de Aspirantes. Modulo 1, pag. 52-53). 6. Ante la antinomia presentada y puesto que no es posible aplicar simultaneamente el tercer y MORDAZA parrafos del Art. 88º de la Ley de Reestructuracion Patrimonial, lo mas conveniente es inaplicar el MORDAZA parrafo del Art. 88º, en la parte que dispone se ordene la inscripcion de la disolucion del insolvente. Ello es lo mas apropiado por cuanto concuerda con el resto de las normas que regulan la reestructuracion patrimonial. La sociedad respecto a la que se solicito la declaracion judicial de quiebra se encontraba previamente en estado de disolucion y liquidacion, por lo que no cabria nuevamente declararla en disolucion. Ademas, en el supuesto que se declarara nuevamente su disolucion, ninguna MORDAZA ha regulado dicho MORDAZA de disolucion ni el modo en que concluiria. Al respecto debe tenerse en cuenta ademas que el Art. 89º de la Ley de Reestructuracion Patrimonial establece que las funciones del liquidador terminan con la inscripcion de la extincion de la empresa en el Registro Publico correspondiente. De tal manera que -si con posterioridad a la extincion se inscribiera la disolucion-, la sociedad no contaria con liquidador que se encargara de la disolucion, pues sus funciones concluyeron con la inscripcion de la extincion. 7. Aplicando las normas registrales, resultara ademas que -si ya se inscribio la extincion de la sociedad-, sera incompatible con esta la inscripcion de la disolucion. Una sociedad extinguida no puede encontrarse en disolucion, pues una sociedad en MORDAZA de disolucion es una sociedad vigente. 8. En este caso el Juzgado ha dictado mandato de inscripcion de la disolucion. Al respecto, el Art. 32º del Reglamento General de los Registros Publicos dispone que en caso de resoluciones judiciales que ordenen una inscripcion, la calificacion se efectuara -entre otros aspectos-, con respecto a su adecuacion con los antecedentes del Registro. En este caso se aprecia que el mandato de inscripcion de la disolucion de la sociedad no se adecua a los antecedentes del registro, en los que consta -en el asiento D0003-, la extincion de la empresa insolvente. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCION Primero.- CONFIRMAR la denegatoria de inscripcion formulada por el Registrador del Registro de Personas Juridicas de MORDAZA al titulo venido en grado. Segundo.- Establecer que la presente resolucion constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al siguiente criterio: La disolucion de la sociedad -cuya inscripcion dispone el MORDAZA parrafo del Articulo 88º de la Ley de Reestruc-

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