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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (12/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 224507 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante "OSINERG"), que establece las Tarifas en Barra para el período mayo 2002 - octubre 2002. CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46º de la Ley de Concesiones Eléctricas1 (en adelante "LCE"), las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijadas semestralmente por el OSINERG y entrarán en vigen- cia en los meses de mayo y noviembre de cada año; Que, mediante Resolución OSINERG Nº0003-2002-OS/ CD se aprobó la norma denominada "Procedimientos para fi- jación de precios regulados", dentro de la cual se encuentra el Anexo A "Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra", el mismo que establece los pasos a seguir en la regulación de las correspondientes tarifas en barra, procedimiento cuya fe- cha de inicio, para la regulación correspondiente al período mayo-octubre 2002, se estableció que debería ocurrir a la pre- sentación del Estudio Técnico Económico por parte del Comi- té de Operación Económica del Sistema Interconectado Na- cional (en adelante "COES-SINAC"), conforme fuera dispues- to por la Resolución OSINERG Nº 0424-2002-OS/CD; Que, siguiendo los pasos establecidos en el procedimien- to señalado en el considerando anterior y con la finalidad de promover la participación de los diversos agentes (empresas concesionarias, asociaciones de usuarios, usuarios individua- les, etc.) en el proceso de toma de decisiones, con fecha 12 de marzo de 2002, el Consejo Directivo del OSINERG convo- có a una primera audiencia pública en donde el COES-SI- NAC, encargado de presentar al OSINERG el Estudio Técni- co Económico con la propuesta de Tarifas en Barra, expuso el contenido de dicho estudio; Que, posteriormente, se dispuso la realización de una se- gunda audiencia pública, la misma que se llevó a cabo el 27 de marzo de 2002, en la que el OSINERG expuso los criterios, metodología y modelos económicos utilizados en el análisis del Estudio Técnico Económico presentado por el COES-SI- NAC para la regulación tarifaria, así como el contenido de las observaciones a la propuesta tarifaria del COES-SINAC; Que, con fecha 28 de abril de 2002, el OSINERG, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43º de la LCE2, publicó la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD, la misma que estableció las Tarifas en Barra para el perío- do mayo 2002 - octubre 2002; Que, con fecha 8 de mayo de 2002, ETECEN, de acuer- do con la atribución que le confiere el Artículo 74º de la LCE 3, interpuso Recurso de Reconsideración contra la re- solución citada anteriormente, cuyos alcances se señalan en al Apartado 2 siguiente; Que, finalmente, con relación al Recurso de Reconsidera- ción se han expedido el Informe Técnico GART/RGT Nº 032- 2002 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en ade- lante "GART") del OSINERG y el Informe OSINERG-GART- AL-2002-049 de la Asesoría Legal de la GART; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, en el Recurso de Reconsideración ETECEN soli- cita se modifiquen las compensaciones para el Sistema Principal de Transmisión (en adelante "SPT"), establecidas en la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD, debido a que dichos montos incluyen un Costo de Operación y Mantenimiento (en adelante "COyM") de 3,03% del Valor Nuevo de Reemplazo (en adelante "VNR") de sus instala- ciones pertenecientes al SPT, el cual no cubre los costos eficientes de sus instalaciones. Los fundamentos de su pedido son los siguientes: a) Se ha debido realizar un estudio independiente para esta fijación y no aquellos que fueron usados con motivo de las regulaciones tarifarias de mayo 2000 y mayo 2001; b) Se deben revisar los costos asumidos por el OSI- NERG con relación a algunos rubros considerados en los costos de operación, mantenimiento y gestión, los cuales no concuerdan con lo presentado por ETECEN y no pre- sentan el debido sustento; 2.1 ESTUDIO INDEPENDIENTE PARA FIJACIÓN TA- RIFARIA DE MAYO 2002 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente señala que la propuesta del COyM presentada por intermedio del COES-SINAC para la regu- lación de Tarifas en Barra de mayo 2000 y mayo 2001, noguarda relación con la redefinición del SPT que fue efec- tuada por la Resolución Ministerial Nº 168-2001-EM/VME, y que por tal motivo, la relación COyM/VNR utilizada por OSINERG no es aplicable para la regulación de Tarifas en Barra de mayo 2002. Al respecto, hace mención que " (..) para el cálculo de la fijación tarifaria de mayo 2002 se ha debido realizar un estudio independiente. " 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, la afirmación de ETECEN con relación a que las propuestas presentadas para la regulación de Tarifas en Barra de mayo 2000 y 2001 no guardan relación con la redefinición posterior del SPT no es exacta, por que si bien estas propuestas sirvieron de base para determinar el COyM estándar fijado en la regulación de mayo 2000, este último fue establecido para la empresa en su conjun- to sin distinción de la calificación en sistema principal o secundario; Que, además, se considera importante señalar lo si- guiente: • El VNR de las instalaciones de transmisión pertene- cientes al SPT tiene una relación directa con la operación y mantenimiento, debido a que estas últimas son activida- des que se ejecutan acorde con las características técni- cas de las instalaciones consideradas en el VNR del SPT. Es decir, si existen variaciones en el VNR del SPT, tal como ocurre cada vez que existe la redefinición de las instala- ciones que pertenecen al SPT, es claro que en promedio, al ser la relación COyM/VNR aproximadamente lineal, in- corpora y toma en cuenta estas variaciones para los cos- tos de operación y mantenimiento. A modo de ilustración, se efectúa una comparación de costos para la línea Chim- bote 1 - Paramonga Nueva. El costo desagregado de ope- ración y mantenimiento de esta línea, sin incluir la ges- tión, asciende a 41 4207 US$/año; este monto es el 70% del valor del COyM total calculado con el índice de 3,03% del VNR ( 59 5745 US$). La diferencia correspondería a los costos de gestión, que viene a ser un costo cuantifica- do en forma global para toda la empresa. COyM determinado en forma desagregada ( US$ ) Línea Costos Costos Costos Costos Total Mantenimiento Mantenimiento de de COyM Línea Subestaciones Operación Seguridad (Sin incluir Gestión) Chimbote1 - 275 743 78 624 51 837 8 003 414 207 Paramonga Nueva COyM calculado con el índice del 3,03% del VNR (US$) Línea VNR - Indice COyM Relación Mayo 2002 COyM/VNR Calculado de costos con el índice Chimbote1 - 19 660,513 3,03% 595 745 70% Paramonga Nueva 1Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijados semestralmente por la Comisión de Tarifas de Energía y entra- rán en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación. 2Artículo 43º .- Estarán sujetos a regulación de precios: a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 41º de la presente Ley. Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía firme del comprador; b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y, d) Las ventas a usuarios del Servicio Público de Electricidad. 3Artículo 74º.- Las partes interesadas podrán interponer recursos de recon- sideración contra la resolución de la Comisión de Tarifas de Energía, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de su interposición, con lo que quedará agota- da la vía administrativa.