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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (12/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 62

Pág. 224516 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 en cuenta obligatoriamente. La señal de precios no inten- ta remunerar el costo medio de ninguna unidad en par- ticular, sino más bien enviar una señal económica en fun- ción de la cual se decidirán las inversiones en el sistema ." Que, ante ello, el recurrente opina que lo que la Resolu- ción impugnada expresa que lo importante es la señal, no el procedimiento mediante el cual se llegue a ella. Que el margen de reserva del sistema es el criterio de evaluación de lo apropiado o inapropiado de la señal. Lo importante de la señal es su magnitud, o sea la cifra. Por lo tanto sólo cuentan cifras. " Es por ello que los criterios y metodologías que en el pasado se consideraron satisfactorios dejan de serlo actualmente "; Que, agrega, que las consecuencias que se derivan de lo anterior son las siguientes: " (a) Basándose en la premisa de alto margen de reser- va, los precios de potencia deberían propiciar a que esta reserva baje; la única forma de que la reserva baje es que la demanda crezca más rápido que la oferta; por lo tanto, la señal debería ser de precios decrecientes". (b) Si lo importante es la magnitud de la señal (...) en- tonces los criterios y metodologías van a evolucionar en función que indiquen la dirección deseada de la señal; esa será la prueba de idoneidad". (c) Si cuando se trata de llegar a una cifra, basándose en una unidad comercial, se presenta un alto grado de dis- crecionalidad del regulador, ¿Cuál llegaría a ser la situa- ción si se tratase de una unidad hipotética?. " Que, asimismo, se hace mención a los folios 161 y 162 de la Absolución de Observaciones de la CTE - Estudio Tarifario Noviembre 2000 COES-SICN del 9.10.2000 en los cuales presenta el análisis de los costos fijos basados en la información presentada por el operador de la unidad W501D5A, obteniéndose un costo fijo anual de US$ 931 956, lo que, según afirma en el informe técnico- legal, satisface el punto de vista del regulador. Al respecto, señala, que no se encuentra información numérica que sus- tente el resultado, y que nunca ha habido interés en sus- tentar esos resultados. Añade que, lo que la LCE pretende evitar al exigir que se identifique el tipo de unidad de punta más eficiente y el monto de la inversión (Artículo 47º de la LCE) es que el organismo regulador envíe señales que res- ponden a modelos subjetivos, obligándolo a utilizar crite- rios objetivos en la medida en que éstos se encuentren disponibles; en este caso, el costo total de la unidad de punta identificada como la más económica; Que, refiriéndose al concepto de máquina hipotética, el informe asegura que a lo único que podría llevar ese con- cepto es a reforzar la subjetividad en el procedimiento de fijación tarifaria y, por tanto, a hacerlo cuestionable e im- predecible. Agrega que promover un criterio de esta natu- raleza, además de ser un acto ilegal, a lo único que llevaría sería a que la tarifa pueda ser manipulada respondiendo a intereses económicos y políticos del momento, generando un marco de inestabilidad en el país; Factores de Corrección de la Potencia Efectiva Que, señala el informe, que en las Observaciones del OSINERG, se alegó que el Estudio Técnico-Económico uti- lizaba factores de corrección sin verificar previamente las condiciones iniciales especificadas por el fabricante ni las curvas de ajuste de la potencia, citándose para estos efec- tos "como ejemplo " la información de la unidad W501D5A; por cuanto resultaba cuestionable introducir un ajuste por deterioro irreversible de la turbina a gas cuando ello resul- taba contradictorio con las potencias efectivas de las uni- dades existentes en el SEIN, que reflejaban una ligera ten- dencia al incremento; y se consideró inaplicables los con- ceptos de consumo en servicios auxiliares por haber sido previamente descontados al considerarse la capacidad neta del conjunto, y el ajuste por pérdidas en el transformador por cuanto en opinión del regulador el Artículo 126º del Reglamento de la LCE no consideraba este tipo de pérdi- das. Al respecto, el recurrente manifiesta que, respondien- do a estas afirmaciones, el COES-SINAC demostró que los factores de corrección utilizados se sustentaban en cur- vas de corrección de máquinas reales que operan dentro del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (en adelan- te "SEIN"), así como en la información obtenida del " Gas Turbine World 2000-2001 Handbook " y que, asimismo, se desagregaron los factores de corrección para la potencia y el consumo específico de calor así como se acompañaron gráficos de las curvas que les sirvieron de sustento;Que, el informe técnico-legal señala que la Resolución impugnada no fundamenta las razones por las cuales la absolución de las observaciones por parte del COES-SI- NAC resulta insuficiente o inadecuada. Manifiesta que el COES-SINAC no sólo respondió a las observaciones del OSINERG sino que incluso se ocupó de analizar los datos de la unidad W501D5A, demostrando la diferencia entre los datos proporcionados por el fabricante y los consigna- dos en el " Gas Turbine World 2000-2001 Handbook ". Agre- ga que la Resolución impugnada ha faltado a la verdad al sostener que el COES no respondió a dicha observación. Debido a ello, señala el recurrente en el informe que la Resolución impugnada no cumple con el requisito de moti- vación de sus actos y decisiones, exigido en el Artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, por otro lado, indica el recurrente que lo que las Observaciones del OSINERG repararon era el hecho que las pruebas de potencia efectiva realizadas por el COES- SINAC mostraban no sólo que no existía el deterioro irre- versible de las turbinas a gas sino que en algunos casos la potencia hasta se incrementaba. Agrega que en el Anexo E de los Fundamentos de la Resolución impugnada, se admite ahora que el deterioro existe y es un hecho real; Que, continúa entonces el COES-SINAC manifestando que se cambian los fundamentos de la observación: no se trata ya de un hecho que no existe en el mundo real sino que el factor de ajuste por deterioro irreversible no es apli- cable por cuanto la remuneración se está calculando sobre la base de una unidad nueva y no sobre una unidad de segunda mano o envejecida; Que, añade el recurrente que, en ningún momento se ha pretendido valorizar el deterioro de una unidad de segunda mano. Lo que busca compensar el factor propuesto por el COES es el deterioro de la potencia de una unidad nueva, dentro del período de cuatro años. Los cuadros presentados por el COES muestran que el deterioro se inicia a las 200 horas de operación y que en el primer año la unidad sobre- pasa dichas 200 horas y, por tanto, inicia su deterioro; Que, se señala en el informe, que la potencia que efec- tivamente se entrega al sistema debe ser remunerada cui- dando que se mantenga la eficiencia. Que, haciendo referencia al acápite E.2.2 del Anexo E de los Fundamentos de la Resolución impugnada, mencio- na el COES-SINAC que el OSINERG insiste en el reparo formulado en las Observaciones del OSINERG de que re- sulta inválido el escalamiento de precios de los turbogene- radores a partir de los datos de la revista " Gas Turbine World 2000-2001 Handbook ". Al respecto, el recurrente señala que no se pretende reproducir los costos actuales del tur- bogenerador mediante un escalamiento de precios sino que se intenta llevar al poder adquisitivo del dólar americano del año 2002 el valor que el " Handbook " consigna en dóla- res americanos con el poder adquisitivo del año 2000; Que, por otro lado, se menciona en el informe técnico legal que la Resolución recurrida señala que: " Los costos observados no han sido adecuadamente sustentados. Se presenta como sustento el costo de un transformador de menor capacidad, de tres devanados y con regulador auto- mático de tensión bajo carga, el cual no es comparable para utilizarlo como transformador de una central que cuenta con su propio regulador de tensión. Se cita también un transfor- mador de 100 MVA pero no se suministra la información de detalle del mismo que permita efectuar la correspondiente evaluación… "; Que, plantea el informe, que una resolución tarifaria no puede contener observaciones adicionales a las comunica- das en su oportunidad al COES-SINAC, ya que se afectaría el derecho de defensa reconocido por el Artículo 52º de la LCE. Así, en cuanto a lo señalado por la Resolución Impug- nada en el considerando anterior, la referencia a la improce- dencia de los 3 devanados y a la regulación automática no aparece en ninguna parte de las Observaciones del OSI- NERG. Lo que se observó en su momento fue el hecho de que el COES - SINAC utilizase un transformador de 65 MVA, requiriéndosele que usase como referencia una unidad de capacidad similar a la de la turbina, con el fin de tomar en cuenta la economía de escala. Concluye este punto del in- forme señalando que lo afirmado en la Resolución impugna- da no se ajusta a la verdad, en el sentido que no se levanta- ron adecuadamente las observaciones y que no se propor- cionó la información referente al transformador de 100 MVA; Actualización del Precio de Potencia de Punta corres- pondiente a la Fijación Noviembre 2001 Que, en la parte final del Anexo E de los Fundamentos de la Resolución impugnada, se señala lo siguiente: