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Pág. 224524 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 gulador, sino que las mismas deben ser adoptadas utili- zando criterios conocibles y predecibles por los adminis- trados". Asimismo, de acuerdo a este principio, señala la obligación del OSINERG de prepublicar sus disposiciones normativas y que en ese contexto puede, de considerarlo pertinente, realizar audiencias públicas. Que, agrega la recurrente, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 032-2001-PCM, a través del cual se precisan alcances de diversas disposi- ciones de la Ley Marco de los Organismos Reguladores, Ley Nº 27332, el OSINERG "... debe velar por la adecuada transparencia en el desarrollo de sus funciones, estable- ciendo mecanismos que permitan: (i) el acceso de los ciu- dadanos a la información que administre o produzca; y, (ii) la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y en la evaluación de su desempeño como organismo regulador" . Al respecto, EGENOR menciona que el Principio de Transparencia procura que las decisiones que adopte la Administración Pública cuenten con la parti- cipación de los sujetos afectados por las mismas además de asegurar la fiscalización de la labor efectuada por los organismos públicos. Que, EGENOR sostiene, el OSINERG se habría apar- tado de su obligación de cumplir con el Principio de Trans- parencia en la fijación de tarifas de energía y de potencia por lo siguiente: • En primer término menciona que no se han satisfecho las exigencias de transparencia establecidas en el Artículo 8º del Reglamento y en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 032-2001-PCM con la realización de las audiencias pú- blicas de fecha 12 y 27 de marzo de 2002, en cuanto no se ha propiciado la transparencia del organismo regulador al no haber sometido el informe que ha servido de fundamen- to a la Resolución a los comentarios y observaciones de las partes afectadas por él. En este sentido agrega que, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 51º y 52º de la LCE4, el procedimiento par a fijar las tar ifas en barr a se di- vide en tres etapas: "(i) elaboración y presentación del Es- tudio Técnico Económico por parte del COES; (ii) presen- tación de observaciones al referido informe por parte del OSINERG y subsanación de observaciones por parte del COES; y, (iii) fijación de las tarifas por parte del Consejo Directivo" , afirmando que el Principio de Transparencia sólo se ha respetado en las dos primeras etapas al mantener en privado el OSINERG el informe que sustentó la fijación tarifaria. • La vulneración del Principio de Transparencia se pro- dujo a pesar de la convocatoria realizada por OSINERG a audiencia pública del 27 de marzo con el fin de que la GART efectúe una presentación del contenido del informe que estaba próximo a emitir. Expresa que en dicha audiencia la GART se limitó a cuestionar el Estudio Técnico Económico del COES, sin referirse ni una sola vez a los criterios, me- todología y modelos económicos que el propio OSINERG utilizaría luego en la fijación tarifaria, excluyendo de esta manera del escrutinio público esta etapa del proceso de fijación de tarifas, que representa aquella de mayor rele- vancia para el Principio de Transparencia. • El Principio de Transparencia es una obligación legal que recae principalmente y por encima de todo sobre el OSINERG, habiéndose apartado una vez más de la misma en la expedición de la resolución. Violación del Principio de Imparcialidad Que, EGENOR hace referencia al Principio de Impar- cialidad contenido en el Artículo 9º del Reglamento Gene- ral del OSINERG5, manifestando que el mismo "... ha sido vulnerado en la expedición de la Resolución en la medida de que si bien el OSINERG convocó dos audiencias públi- cas, ninguna de ellas se refirió realmente al contenido del Informe elaborado por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria..." que se utilizaría en la fijación de tarifas. Al res- pecto, recalca el recurrente que, al contener la resolución aspectos que no estuvieron contenidos en el Estudio Téc- nico Económico del COES, y que, no se ventilaron en au- diencia pública para su discusión, no ha sometido el infor- me al escrutinio de terceros, y por tanto el OSINERG ha incurrido en un trato parcializado y discriminatorio; Violación del Principio Costo-Beneficio Que, EGENOR al hacer mención al Principio Costo-Be- neficio contenido en el Artículo 7º del Reglamento General del OSINERG6, señala que el mismo ha sido vulner ado al omitir el OSINERG sustentar ante los agentes que podíanverse afectados por éste, el informe elaborado por la GART, sobre la base del cual se expidió la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD; 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Violación del Principio de Transparencia Que, EGENOR considera que la violación al principio de transparencia por parte de OSINERG se da en razón de que el regulador procedió a emitir la resolución recurrida, sin antes haber dado a conocer el informe técnico que le sirvió de base durante la realización de la audiencia públi- ca del 27 de marzo del presente año. Que, con la finalidad de aclarar que dicha considera- ción no es pertinente, se debe expresar que tal como lo afirma la doctrina administrativa más preclara, detrás del término transparencia administrativa " se disimulan preocu- paciones muy diversas que van desde una mejor garantía de las libertades públicas al refuerzo del control de la ad- ministración, pasando por la mejora de las relaciones entre la administración y los administrados. Y hace falta subra- yar, muy en especial, el lugar que ha ocupado la noción de transparencia en la redefinición de las relaciones entre la administración y los administrados no sólo en la puesta a debate del secreto administrativo, sino también como pro- cedimiento que tiende a hacer pesar sobre la administra- ción la obligación de acompañar su actuación con medidas de publicidad o de información activa, o de hacer participar en ella a los administrados, especialmente mediante la con- sulta"7. En concreto , dentro de la temática de la actividad regulatoria y en concordancia con lo expresado en el pá- rrafo anterior, la normativa contempla la exigencia de trans- parencia bajo las siguientes características: (i) Como me- canismos que permitan el acceso de los ciudadanos a la 4Artículo 51 º.- Antes del 15 de marzo y 15 de septiembre de cada año, cada COES deberá presentar a la Comisión de Tarifas de Energía el correspon- diente estudio técnico-económico que explicite y justifique, entre otros as- pectos, lo siguiente: a) La proyección de la demanda de potencia y energía del sistema eléctri- co; b) El programa de obras de generación y transmisión; c) Los costos de combustibles, Costos de Racionamiento y otros costos variables de operación pertinentes; d) La Tasa de Actualización utilizada en los cálculos; e) Los costos marginales; f) Precios Básicos de la Potencia de Punta y de la Energía; g) Los factores de pérdidas de potencia y de energía; h) El Costo Total de Transmisión considerado; i) Los valores resultantes para los Precios en Barra; y, j) La fórmula de reajuste propuesta. Artículo 52 º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económi- co. El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estu- dio, de ser necesario. La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año. 5Artículo 9 º. – Principio de Imparcialidad OSINERG aplicará las normas legales vigentes. Los casos o situaciones de características semejantes, deberán ser tratados de manera similar. 6Artículo 7 º. – Principio de Actuación basado en el Análisis Costo - Beneficio Los beneficios y costos de las acciones comprendidas por OSINERG, en lo posible, serán evaluados antes de su realización y deberán ser adecuada- mente sustentados en estudios y evaluaciones técnicas que acrediten su racionalidad y eficacia. Esta evaluación tomará en cuenta tanto las proyec- ciones de corto como de largo plazo, así como los costos y beneficios di- rectos e indirectos, monetarios y no monetarios. Serán considerados tanto los costos para el desarrollo de las acciones planteadas por el OSINERG así como los costos que la regulación impone a otras entidades del Estado y del sector privado. 7JEGUOZO, Ives; "El derecho a la transparencia administrativa: el acceso de los administrados a los documentos administrativos", en Documenta- ción Administrativa No. 239, Julio Setiembre 1994, p. 12.