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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (12/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 58

Pág. 224512 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 Que, en vista de lo expuesto en el análisis precedente, este extremo del recurso debe declararse infundado. 2.3 EXCLUSIÓN DEL IMPUEST O SELECTIV O AL CONSUMO DENTR O DEL COST O DE LOS COMB USTI- BLES (DIESEL Nº 2) UTILIZADOS EN LAS CENTRALES TERMOELÉCTRICAS DE PA CASMAYO (UNIDAD MAN), MALACAS (UNID ADES TG 1, 2 Y 3) Y VERDÚN 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC señala que la Ley Nº 27216 esta- blece la exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a los combustibles diesel o residual utilizados para la generación; sin embargo, manifiesta que dicha exonera- ción no es automática sino que debe ser autorizada por Decreto Supremo, exoneración que no ha sido concedida a las generadoras Cementos Norte Pacasmayo Energía S.A.A. y Empresa Eléctrica de Piura S.A., propietarias de las centrales termoeléctricas de Pacasmayo, Malacas y Verdún, respectivamente; Que, en este sentido, agrega que la empresa Cemen- tos Norte Pacasmayo Energía S.A. (ahora Energía Pacas- mayo S.A.) ha solicitado la exoneración en abril de 2000 y reiterado su pedido en marzo de 2002, no habiendo obteni- do a la fecha la respectiva exoneración mediante decreto supremo; Que, asimismo, en relación con la Resolución OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD, que resolvió el recurso de reconsi- deración del COES-SINAC contra la anterior resolución ta- rifaria, cita los siguientes textos: "... el argumento del COES- SINAC respecto a que no existe actualmente exoneración del ISC a la compra de combustible para la empresa CNP Energía S.A. y de que lo más probable es que no se dé a futuro, carece de sustento toda vez que las autoridades a las cuales se ha solicitado la exoneración, no se han pro- nunciado al respecto y más aún cuando las demás empre- sas generadoras que constituyen parte del COES-SINAC no han tenido problemas de ningún tipo para lograr esta exoneración habiendo realizado las gestiones necesarias en su debido momento ". "En el caso de la Empresa Eléctrica de Piura S.A., el COES-SINAC no ha demostrado que se haya presentado solicitud de exoneración alguna ante los organismos com- petentes"; Que, al respecto, el recurrente menciona que los ar- gumentos del OSINERG son inconsistentes por lo si- guiente: • De acuerdo con lo señalado en los Artículos 30º, 34º y 35º de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 (Ley Nº 27444), en caso de falta de pronunciamiento en un procedimiento administrativo, en el plazo de 30 días hábi- les de iniciado el procedimiento, la solicitud se considera resuelta en forma positiva o negativa según el caso y que, a su vez, el silencio negativo está normado en los asuntos de interés público como es el caso de las exoneraciones tributarias; • Nada tiene que ver con el caso de una empresa las soluciones que la administración haya adoptado respecto a otras empresas, por cuanto se trata de personas jurídi- cas distintas y la decisión sobre una no tiene efecto alguno sobre terceros; • En el caso de la Empresa Eléctrica de Piura S.A., re- sulta irrelevante el que haya o no presentado solicitud de exoneración tomando en cuenta lo expresado en los párra- fos anteriores; sin embargo, deja constancia que dicha empresa no ha solicitado exoneración alguna; Que, en el Anexo 3 de su Recurso de Reconsideración adjunta como prueba instrumental copia de la carta EP-GG- 062-2002 de la empresa Energía Pacasmayo S.A. dirigida al Ministerio de Economía y Finanzas, así como copias de las facturas de adquisición del combustible diesel Nº 2 (inclu- yendo el ISC) alcanzadas por las empresas Energía Pacas- mayo S.A. y Empresa Eléctrica de Piura S.A.; asimismo en el Anexo 4 presenta un informe de su asesoría legal. 2.3.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, este extremo del recurso y los argumentos que pretenden sustentarlo son esencialmente los mismos que fueron resueltos mediante la Resolución OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD, que lo declaró infundado por las consideraciones señaladas en su apartado B.6.2; Que, el presente recurso de reconsideración, en lo re- lativo a este petitorio, agrega un único argumento adicionalcon el que cuestiona consideraciones de la Resolución OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD relacionadas con la exo- neración del ISC aplicable a empresas de generación, ar- gumento que no es materia de análisis en esta oportuni- dad por cuanto no está referido a la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD; Que, ante los mismos argumentos expuestos sobre este petitorio del recurso de reconsideración presentado por el COES-SINAC en esta oportunidad, cabe responderlos re- produciendo los mismos argumentos del OSINERG expre- sados en la Resolución OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD, como sigue: "La Ley Nº 27216 (publicada el 10 de diciembre de 1999) que modifica el Artículo 73º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aprobado por Decreto Supre- mo Nº 055-99-EF) señala que se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios del ISC a "La importación o venta de petróleo diesel o residual a las empresas de generación y a las empresas concesiona- rias de distribución de electricidad hasta el 31 de diciem- bre del año 2003. En ambos casos, tanto las empresas de generación como las empresas concesionarias de distri- bución de electricidad deberán estar autorizadas por De- creto Supremo ". El COES-SINAC argumenta que, de acuerdo al texto de dicha ley, la exoneración no es automática sino que tiene una condición previa a cumplir que consiste en una autori- zación por Decreto Supremo, la misma que no poseen las generadoras Cementos Norte Pacasmayo Energía S.A.A. y Empresa Eléctrica de Piura S.A., propietarias de las cen- trales termoeléctricas de Pacasmayo, Malacas y Verdún respectivamente. La empresa Cementos Norte Pacasmayo Energía S.A.A. gestionó en abril del año 2000 la exoneración respectiva, no habiendo a la fecha sido resuelta su solicitud. Conside- rar el ISC como parte del costo del combustible constituiría un costo ineficiente que no debe ser transferido al consu- midor final a través de la tarifa eléctrica, más aún cuando queda claro, de la instrumental presentada por dicha em- presa, que reiteran su solicitud de exoneración sólo cada vez que se presenta una regulación tarifaria (27 de marzo de 2001 y 19 de setiembre de 2001). 5Artículo 30º.- CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATI- VOS Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítu- lo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamien- to oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento. Artículo 34º.- PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PREVIA CON SI- LENCIO NEGATIVO 34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio ne- gativo cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidien- do en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudada- na, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional, y el patrimonio histórico cultural de la nación. 34.1.2 Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los recursos en el caso del numeral 2 del artículo anterior. 34.1.3 Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obliga- ción de dar o hacer cargo del Estado. 34.1.4 Los procedimientos de inscripción registral. 34.1.5 Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable esta modalidad de silencio administrativo. 34.2 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA, los procedimientos comprendidos en los numerales 34.1.1 y 34.1.4 cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general. Artículo 35º.- PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATI- VO DE EVALUACIÓN PREVIA El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.