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Pág. 224514 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 que los costos de los combustibles serán determinados utilizando los precios y condiciones que se señalan en el Artículo 50º de la LCE, y que se tomarán los precios del mercado interno con el límite de los precios publicados por una entidad especializada, lo cual no ha alterado el criterio básico de la Ley, de proyección de costos a 48 meses; Que, asimismo, el COES-SINAC menciona que " Respec- to de los costos proyectados de los combustibles, que orde- na la Ley, es obvio que deben considerarse los costos tota- les de compra de combustibles para los próximos 48 meses; vale decir el precio de compra más cualquier tributo a cargo de las empresas generadoras que resulte aplicable en el período de 48 meses, ya que ambos elementos –precio de compra y tributos- integran los costos de combustibles para las empresas generadoras ". Añade que este criterio está reconocido en el Reglamento de la LCE para la fijación de los precios básicos de la potencia (Artículo 126º)10 y que no puede establecerse un criterio diferente para la energía; Que, menciona que el OSINERG no ha tomado en cuen- ta el ISC como parte del costo proyectado de los combusti- bles que gravará el petróleo diesel Nº 2 a partir del año 2004. Agrega que " Una cosa es proyectar el costo de los combus- tibles para los próximos 48 meses, en base a precios pro- yectados y traídos a valor actual a marzo del 2002, que es el criterio actual de la Ley y el Reglamento, y otra muy distinta es no efectuar proyección alguna, y sólo considerar a efecto del costo de combustibles el precio vigente al mes de marzo del 2002, que es el criterio que sostiene el OSINERG "; Que, finalmente, hace mención al apartado 1.4 del In- forme GART/RGT Nº 019-2002 que sustenta la Resolución impugnada, citando el siguiente texto: " Se ha excluido el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) del precio del com- bustible Diesel Nº 2 a partir del año 2004" ; asimismo se refiere a la Resolución OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD para señalar el siguiente texto expresado por el OSINERG: "El Artículo 47º de la LCE, en lo que se refiere al método para determinar los precios en barra, especifica claramen- te que las variables a proyectar serán la demanda y el pro- grama de obras de generación y transmisión (inciso a)), en ningún lugar refiere que también se debe proyectar el pre- cio de los combustibles" . Al respecto, el COES-SINAC se- ñala que "... el OSINERG cita sólo el inciso a) que es total- mente impertinente al caso comentado, ya que la proyec- ción de los costos de operación –que incluyen expresa- mente los costos de combustible-están normados en el in- ciso b) y no en el a) citado por el OSINERG "; Que, concluye el recurrente afirmando que existe evi- dente error de derecho, que debe ser corregido, en razón de los fundamentos expuestos anteriormente; Que, acompaña como prueba instrumental, en el Anexo 5 de su Recurso de Reconsideración, un informe de su asesoría legal. 2.4.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, este extremo del recurso y los argumentos que pretenden sustentarlo son esencialmente los mismos que fueron resueltos mediante la Resolución OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD, que lo declaró infundado por las consideraciones señaladas en su apartado B.5.2; Que, el presente recurso de reconsideración, en lo re- lativo a este petitorio, agrega un único argumento adicional con el que cuestiona consideraciones de la Resolución OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD relacionadas con la exo- neración del ISC aplicable al diesel Nº 2 a partir del año 2004, argumento que no es materia de análisis en esta oportunidad por cuanto no está referido a la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD; Que, ante los mismos argumentos expuestos sobre este petitorio del recurso de reconsideración, cabe responder- los reproduciendo los mismos argumentos de OSINERG expresados en la citada resolución, como sigue: "En anteriores regulaciones tarifarias, el COES-SINAC ha planteado reclamos similares al presente. En esta opor- tunidad, se repiten los argumentos que se expresaron en aquel entonces, teniendo en cuenta que, por Ley Nº 27216, la importación o venta de petróleo diesel o residual a las empresas de generación y concesionarias de distribución de electricidad, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del año 2003. El argumento básico del COES-SINAC en este punto consiste en sostener que la LCE prevé que " …las tarifas deben ser fijadas sobre la base de las proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generación, estimados para un período que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijación tarifaria... ".El Artículo 47º de la LCE, en lo que se refiere al método para determinar los precios en barra, especifica claramen- te que las variables a proyectar serán la demanda y el pro- grama de obras de generación y transmisión (inciso a)), en ningún lugar refiere que también se debe proyectar el pre- cio de los combustibles. Antes bien, el Artículo 50º de la misma ley señala que "Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el Artículo 47º deberán ser ex- presados a precios vigentes en los meses de marzo o se- tiembre…" , de donde no es correcta la afirmación del COES- SINAC en el sentido que la ley prevé una proyección de precios (ya sea por variaciones del mercado o por aplica- ción de impuestos) en el caso de los combustibles. Los precios de los combustibles no deben ser proyecta- dos porque si así fuera no sería correcto incluir fórmulas de reajuste en la regulación de las tarifas según manda la ley (Artículo 46º y Artículo 51º inciso j) de la LCE). Dichas fór- mulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tari- fas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los combustibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra. Según lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821 y sus modificatorias, la utilización de combustibles para ge- neración eléctrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre del año 2003. Para el cálculo de los precios en barra se utilizan los cos- tos marginales de corto plazo previstos para un período de 48 meses, que abarca hasta el 31 de octubre del año 2005. Di- chos costos marginales son utilizados para obtener un costo unitario equivalente estabilizado, al que se denomina Precio Básico de la energía para la barra de referencia. Para el cálculo de los precios en barra correspondien- tes a la fijación tarifaria de noviembre de 2001, el OSINERG ha utilizado los precios vigentes en el mes de setiembre de 2001, tal como lo dispone el Artículo 50º de la LCE. El objetivo fundamental de la LCE, al establecer el pre- cio en barra de la energía, es estabilizar dichos precios 10Artículo 126º.- La Anualidad de la Inversión a que se refiere el inciso e) del Artículo 47º de la Ley, así como el Precio Básico de Potencia a que se refiere el inciso f) del Artículo 47º de la Ley, serán determinados según los siguientes criterios y procedimientos: a)Procedimiento para determinar el Precio Básico de la Potencia: I)Se determina la Anualidad de la Inversión a que se refiere el inciso e) del Artículo 47º de la Ley, conforme al literal b) del presente artículo. Dicha Anualidad se expresa como costo unitario de capa- cidad estándar; II)Se determina el Costo Fijo anual de Operación y Mantenimiento estándar, considerando la distribución de los costos comunes en- tre todas las unidades de la central. Dicho costo se expresa como costo unitario de capacidad estándar; III)El Costo de Capacidad por unidad de potencia estándar, es igual a la suma de los costos unitarios estándares de la Anualidad de la Inversión más la Operación y Mantenimiento definidos en los nu- merales I) y II) que anteceden; IV)El Costo de Capacidad por unidad de potencia efectiva, es igual al Costo de Capacidad por unidad de potencia estándar por el factor de ubicación. El factor de ubicación es igual al cociente de la po- tencia estándar entre la potencia efectiva de la unidad; V)Se determina los factores que tomen en cuenta la Tasa de Indispo- nibilidad Fortuita de la unidad y el Margen de Reserva Firme Obje- tivo del sistema; y, VI)El Precio Básico de la Potencia es igual al Costo definido en el numeral IV) por los factores definidos en el numeral V) que antece- den. b) Procedimiento para determinar la Anualidad de la Inversión: I)La Anualidad de la Inversión es igual al producto de la Inversión por el factor de recuperación de capital obtenido con la Tasa de Actualización fijada en el Artículo 79º de la Ley, y una vida útil de 20 años para el equipo de Generación y de 30 años para el equipo de Conexión. II)El monto de la Inversión será determinado considerando: 1)El costo del equipo que involucre su precio, el flete, los seguros y todos los derechos de importación que les sean aplicables (equi- valente a valor DDP de INCOTERMS); y, 2)El costo de instalación y conexión al sistema. III)Para el cálculo se considerarán los tributos aplicables que no gene- ren crédito fiscal. c)La Comisión fijará cada 4 años la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad de punta y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema, de acuerdo a los criterios de eficiencia económica y seguridad contenidos en la Ley y el Reglamento. La Comisión fijará los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo.