TEXTO PAGINA: 59
Pág. 224513 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 En este sentido, el argumento del COES-SINAC res- pecto a que no existe actualmente exoneración del ISC a la compra de combustible para la empresa CNP Energía S.A. y de que lo más probable es que no se dé a futuro, carece de sustento toda vez que las autoridades a las cuales se ha solicitado la exoneración, no se han pronunciado al res- pecto y más aún cuando las demás empresas generado- ras que constituyen parte del COES-SINAC no han tenido problemas de ningún tipo para lograr esta exoneración ha- biendo realizado las gestiones necesarias en su debido momento. Para el caso de la Empresa Eléctrica de Piura S.A., el COES-SINAC no ha demostrado que se haya presentado solicitud de exoneración alguna ante los organismos com- petentes. Por lo señalado, no es posible considerar el ISC como parte del costo del combustible, ya que no es eficiente trans- ferir al usuario final a través de la tarifa eléctrica, aquellos costos que forman parte del precio de los combustibles y que pudieron ser evitados. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos expues- tos, se debe declarar infundado el presente extremo del recurso." Que, como puede apreciarse, con la salvedad de la re- ferencia a una nueva carta presentada por Energía Pacas- mayo S.A., los argumentos transcritos en los párrafos an- teriores deberían ser los mismos para resolver el presente extremo del recurso de reconsideración del COES-SINAC; Que, en consecuencia, OSINERG ha resuelto adminis- trativamente similar petitorio del COES-SINAC, por lo que no cabe nuevo pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el asunto con una resolución de la administración que constituye cosa decidida y que, en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial, con la correspondiente ac- ción contencioso-administrativa, convirtiendo dicho acto definitivo en un acto firme. Al respecto, la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo 206.3, se- ñala: "No cabe la impugnación de actos que sean reproduc- ción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma" ; Que, con relación a los actos firmes, Sayaguës6 sos- tiene que el acto puede ser impugnado mediante los re- cursos administrativos que el derecho establece : "La in- terposición de los recursos obliga a la administración a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando o re- vocando el acto impugnado. Este pronunciamiento cons- tituye la palabra final de la administración sobre la cues- tión planteada, con lo cual el acto adquiere carácter defi- nitivo. Igualmente el acto adquiere carácter definitivo si el administrado omite recurrir dentro de los plazos estable- cidos" (el subrayado es nuestro); Que, la fundamentación doctrinaria ha sido recogida por nuestra legislación, cuando el Artículo 212º de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone: "Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos adminis- trativos se perderá el derecho a articularlos quedando fir- me el acto" . Que, conforme con el Artículo 206.3 mencionado, si el tema reclamado por el administrado fue ya resuelto por la administración con anterior resolución, la que quedó admi- nistrativamente como cosa decidida y, posteriormente como un acto firme, no puede ser materia de impugnación. Sien- do así, este extremo del Recurso de Reconsideración plan- teado por el COES-SINAC, ya fue resuelto anteriormente por la Resolución del OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD pu- blicada el 11.12.2001, en cuyo Artículo 2º, se declaró in- fundada tal solicitud. Es importante reiterar que la Resolu- ción a que nos hemos referido, no fue materia de cuestio- namiento mediante una acción contenciosa-administrativa, ante el Poder Judicial. Por ende, el acto administrativo de- vino en firme; Que, por las consideraciones anotadas, este extremo del Recurso de Reconsideración deberá ser declarado im- procedente. 2.4 EXCLUSIÓN DEL IMPUEST O SELECTIV O AL CONSUMO DENTR O DEL COST O DEL DIESEL Nº 2 A PARTIR DEL AÑO 2004 2.4.1 SUSTENT O DEL PETIT ORIO Que, el COES-SINAC solicita que el precio de los com- bustibles a utilizar para el cálculo de los precios en barraincluya el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a partir del año 2004; Que, en este sentido, señala que: " El criterio básico de la Ley de Concesiones Eléctricas es que las tarifas deben ser fijadas sobre la base de proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generación, estimados para un período que comprende los cuarentiocho meses siguien- tes a cada fijación tarifaria (Art. 47º de la Ley7)". Agrega el recurrente que "... como las proyecciones a 48 meses de- ben traerse a valor actual a un mes determinado, la Ley establece que todos los costos que se utilicen en los cálcu- los deberán ser expresados a precios vigentes en los me- ses de marzo o setiembre, según se trate de las fijaciones de precio de mayo o de noviembre, respectivamente (Art. 50º de la Ley). Dicho de otro modo, los costos deben pro- yectarse y luego actualizarse; vale decir expresar los pre- cios proyectados a valor actual a un mes determinado "; Que, el COES-SINAC señala que el Artículo 124º del Reglamento de la LCE8 originalmente dispuso que los cos- tos serán tomados de las proyecciones que publique una entidad especializada y, que en su modificatoria9 dispone 6Sayaguës Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 4ª. Edición. 7Artículo 47º.- Para la fijación de Tarifas en Barra, cada COES efectuará los cálculos correspondientes en la siguiente forma: a) Proyectará la demanda para los próximos cuarentiocho meses y deter- minará un programa de obras de generación y transmisión factibles de en- trar en operación en dicho período, considerando las que se encuentren en construcción y aquellas que estén contempladas en el Plan Referencial ela- borado por el Ministerio de Energía y Minas; b) Determinará el programa de operación que minimice la suma del costo actualizado de operación y de racionamiento para el período de estudio, tomando en cuenta, entre otros: la hidrología, los embalses, los costos de combustible, así como la Tasa de Actualización a que se refiere el Artículo 79º de la presente Ley; c) Calculará los Costos Marginales de Corto Plazo esperados de energía del sistema, para los Bloques Horarios que establece la Comisión de Tari- fas de Energía, correspondiente al programa de operación a que se refiere el acápite anterior; d) Determinará el Precio Básico de la Energía por Bloques Horarios para el período de estudio, como un promedio ponderado de los costos marginales antes calculados y la demanda proyectada, debidamente actualizados; e) Determinará el tipo de unidad generadora más económica para suminis- trar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual del sistema eléctrico y calculará la anualidad de la inversión con la Tasa de Actualización correspondiente fijada en el Artículo 79 de la presente Ley; f) Determinará el precio básico de la potencia de punta, según el procedi- miento que se establezca en el Reglamento, considerando como límite su- perior la anualidad obtenida en el inciso anterior. En caso de que la reserva del sistema sea insuficiente se considerará para este fin un margen adicional, al precio establecido en el párrafo precedente; g) Calculará para cada una de las barras del sistema un factor de pérdidas de potencia y un factor de pérdidas de energía en la transmisión. Estos factores serán iguales a 1,00 en la barra en que se fijen los precios básicos; h) Determinará el Precio de la Potencia de Punta en Barra, para cada una de las barras del sistema, multiplicando el Precio Básico de la Potencia de Punta por el respectivo factor de pérdidas de potencia, agregando a este producto el Peaje por Conexión a que se refiere el Artículo 60º de la presen- te Ley; y, i) Determinará el Precio de Energía en Barra, para cada una de las barras del sistema, multiplicando el Precio Básico de la Energía correspondiente a cada Bloque Horario por el respectivo factor de pérdidas de energía. 8Artículo 124º . El programa de operación a que se refiere el inciso b) del Artículo 47º de la Ley, se determinará considerando los siguientes aspec- tos: a) El comportamiento hidrológico para el período de análisis será estimado mediante modelos matemáticos basados en probabilidades, tomando en cuenta la estadística disponible; b) Se reconocerá el costo de oportunidad del agua almacenada, de libre disponibilidad, en los embalses de capacidad horaria, diaria, mensual, anual y plurianual; y, c) El costo de los combustibles será determinado utilizando los precios y condiciones que se señalan en el Artículo 50º de la Ley y se tomarán los precios del mercado interno, teniendo como límite los precios que publique una entidad especializada de reconocida solvencia en el ámbito internacio- nal. 9Modificatoria efectuada por D.S. Nº 011-98-EM.