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Pág. 224518 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 Que, existió una omisión tipográfica en la formulación de las observaciones al COES-SINAC dentro del proceso de regulación. En el último párrafo de la observación Nº 26, el OSINERG manifestó que era innecesario evaluar la me- todología presentada por el COES-SINAC debido a que sus resultados concordaban en alto grado con los del OSINERG en cuanto a "… la selección, tamaño y ubicación de la uni- dad…". La citada frase debió decir: "… a la selección del tipo, tamaño y ubicación de la unidad de punta …". Esta omisión fue identificada por el COES-SINAC cuando en su respuesta a las observaciones manifestó " no siendo total- mente precisos los términos empleados, interpretamos que el término "selección" se refiere a la unidad elegida por el Estudio [del COES-SINAC], que es una Turbina a Gas Als- tom GT11N2 o, al menos, al tipo de la unidad de punta ". Es decir, el COES-SINAC logró establecer que el OSINERG se estaba refiriendo a que estaba de acuerdo con la selec- ción del tipo, tamaño y ubicación de la unidad pero no ne- cesariamente con la selección de una determinada unidad comercial. En este contexto el COES-SINAC concluyó en la respuesta a las observaciones: " Si no existe objeción a la unidad elegida (las Observaciones no lo indican), no cabe hacer comentarios respecto a una unidad diferente ". Esta omisión, por tanto, no invalida la posición general manifes- tada por el OSINERG en el texto de las observaciones; Que, el COES-SINAC señala que " si el OSINERG no objeta ni la metodología, ni la selección, el tamaño o la ubi- cación de la unidad de punta es claro que no existe ningún reparo debidamente fundamentado para no utilizar los costos de la unidad GT11N2 de Alstom en la determina- ción del precio básico de la potencia ". Más adelante seña- la, "en las Observaciones GART no consta ninguna observación a la unidad de punta seleccionada, ni a los criterios ni metodología utilizados para su selec- ción. Menos aún se consigna algún fundamento que sustente dicha observación ". Al respecto debe señalar- se que, como ya se ha indicado, no han existido observa- ciones a la metodología ni a la selección del tipo, tamaño y ubicación de la unidad; no obstante, sí han existido cues- tionamientos en materia de costos y características de re- ducción de capacidad; Que, a la luz de los argumentos expuestos en los consi- derandos que anteceden, resulta que se han efectuado observaciones explícitas a la unidad seleccionada por el COES-SINAC. No se han hecho observaciones en cuanto al tipo, tamaño y ubicación de la misma sino en lo que res- pecta a sus costos y características de reducción de capa- cidad, observaciones que fueron sustentadas con la moti- vación respectiva. No obstante, los argumentos del COES- SINAC dejan ver que el proceso puede verse afectado por imprecisiones en las observaciones efectuadas, lo que ha dado motivo a que el COES-SINAC interprete e insista en que la unidad GT11N2 no ha sido observada; Que, respecto a lo expresado por el COES-SINAC de que la resolución impugnada incurre en vicio de nulidad al omitir observar la unidad de punta seleccionada por él, y que debe subsanarse los vicios incurridos sujetando sus actos a derecho en la resolución que resuelva el recurso de reconsideración, debe señalarse que con base a lo ex- presado en las consideraciones antes mencionadas y, to- mando en cuenta que sí hubieron observaciones, como se ha señalado anteriormente, aunque no con la suficiente precisión, debe afirmarse que la resolución impugnada no resulta nula, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre conservación del acto administrativo, que dispone: "Artículo 14º.- Conservación del Acto. 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el in- cumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascen- dente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2. Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incon- gruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3...". Que, de esta forma, si la consideración dentro del aná- lisis del OSINERG, de la unidad de punta seleccionada por el COES-SINAC careció de suficiente motivación o preci- sión, cabe que el propio OSINERG proceda a enmendar eldefecto. Al respecto, señala Juan Carlos Morón14, refirién- dose a la figura de la nulidad parcial o conservación parcial del acto, que " esta figura permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte "; Que, por las razones expuestas y considerando que pu- diera haber ocurrido un error de carácter procedimental cometido por el OSINERG en el proceso de observaciones al Estudio Técnico-Económico, se deberá emplear en la determinación del precio básico de potencia el tipo de uni- dad de punta propuesto por el COES-SINAC (unidad GT11N2 Alstom) con las correcciones necesarias como resultado de la revisión de los costos, factores y estimacio- nes presentados por el recurrente y que fueran observa- dos al COES-SINAC en su oportunidad. Tal revisión es tra- tada más adelante en el Apartado 2.5.3; Análisis de la sección 3.2 del informe técnico-legal del COES-SINAC Que, en lo que compete al pedido del COES-SINAC en la sección 3.2 de su informe técnico-legal, en el que solici- ta que se le señale en qué parte de las Observaciones cons- tan sus reparos debidamente fundamentados al tipo de unidad de punta seleccionada debe precisarse que, como ya se ha concluido, no hay que hacer ningún señalamiento porque ni el tipo, ni el tamaño, ni la ubicación de la unidad de punta ha sido observado en el sentido que lo interpreta el COES-SINAC; Análisis de la sección 3.3 del informe técnico-legal del COES-SINAC Que, en lo que respecta a los comentarios vertidos por el COES-SINAC en la sección 3.3 de su informe técnico- legal, relacionados con la afirmación del OSINERG de que la unidad de punta es una máquina hipotética, y de donde deduce que en la determinación de los resultados lo impor- tante es el resultado y no los procedimientos, debe seña- larse que tal afirmación se efectúa en el sentido de que la unidad de punta es una máquina nueva para suministrar potencia adicional (esto último expresado en la LCE). La unidad de punta no es una unidad en operación ni una uni- dad cuya construcción sea inminente, ni tampoco una uni- dad comercial en particular, porque como se ha señalado, para efectos de la regulación puede existir más de una uni- dad que satisface los requisitos para calificar como unidad de punta (el caso de la GT11N2 de Alstom y la W501D5A de Siemens - Westinghouse es una muestra de ello). Es en este sentido que se utiliza el concepto de unidad hipotética y no como señala el COES-SINAC de que el OSINERG pretenda "construir", para fines de la regulación, una má- quina con partes de unidades disímiles; Que, con relación a la deducción del COES-SINAC de que para el OSINERG lo importante son los resultados y no la metodología por el cual se llegue a ellos, debe preci- sarse que los criterios de eficiencia contenidos en la LCE, deben encontrarse por encima de cualquier procedimiento establecido por el OSINERG para la fijación tarifaria; Que, dentro de la misma sección 3.3, el COES-SINAC señala la poca equidad del OSINERG en las evaluaciones al aceptar como costos fijos de mantenimiento de la unidad de punta la cantidad de US$ 931 956, cifra que según el COES-SINAC " satisface el punto de vista del regulador " pero que dicha cifra no se encuentra sustentada con deta- lle en el informe referido como sustento. Según el COES- SINAC para que los costos sean aceptados " Basta que la cifra sea del gusto del regulador "; Que, al respecto, es imprescindible señalar que esta afirmación es inexacta y, por tanto, emite un juicio inválido sobre la información empleada por el regulador ya que el valor de US$ 931 956 fue considerado por el propio COES- SINAC, para la anterior fijación de Tarifas en Barra (noviem- bre 2001), como se puede apreciar de la revisión del Anexo F del Estudio Técnico Económico presentado por el COES- SINAC para la regulación tarifaria de noviembre 2001; Que, en el Estudio Técnico Económico presentado por el COES SINAC para la regulación de mayo 2002, folio 630, 14Morón Urbina Juan Carlos, Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, Lima, Perú.