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Pág. 224521 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 Que, de lo anterior se desprende que la potencia efecti- va de la unidad es empleada de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la LCE para determinar el factor de ubicación de la unidad, obtenida como el cociente de la potencia estándar dividida entre la potencia efectiva de la unidad, el cual representa el efecto de la ubicación sobre la capacidad de la unidad, por lo tanto, los factores de correc- ción a emplearse deben ser los correspondientes a aque- llos parámetros relacionados directamente con la ubicación de la unidad. En consecuencia, resulta inapropiado em- plear el factor de corrección de potencia por envejecimien- to de la unidad y, por lo tanto, se debe aplicar en la determi- nación del Precio Básico de la Potencia solamente aque- llos factores permitidos y citados explícitamente en la LCE y su Reglamento16, observando para ello estr ictamente lo dispuesto en el marco normativo; Análisis de la sección 4.3 del informe técnico-legal del COES-SINAC Que, en la sección 4.3 del informe técnico-legal del COES-SINAC, este manifiesta que el OSINERG no reco- noce el escalamiento de precios e insiste en que "… no se pretende reproducir los costos actuales del turbogenera- dor mediante un escalamiento de precios. Lo que se inten- ta es llevar al poder adquisitivo del dólar americano del año 2002 el valor que el "Handbook" consigna en dólares ame- ricanos con el poder adquisitivo del año 2000 ". Al respecto cabe señalar que el citado Handbook señala que los pre- cios consignados son precios promedio para fines presu- puestales expresados en dólares del año 2000, en ningún lugar se cita que sean al inicio del año 2000, antes bien dada la fecha en que sale a circulación la citada publica- ción todo apunta a que los precios son expresados a fina- les del año 2000. El OSINERG ha recibido la última publi- cación de la citada referencia, esto es, el Gas Turbine World 2001-2002 Handbook, en donde se consigna similarmente que los precios son expresados a dólares del año 2001, dado que la publicación sale a circulación recién en mayo o junio de 2002, no es de esperarse que los precios corres- pondan a dólares expresados a inicios del 2001 sino más bien a finales de ese año. Que, debe tenerse presente, además, que la publica- ción del Handbook se produce anualmente y no cada dos años como parece desprenderse del título de la misma, lo cual puede inducir a error al considerar que la publicación se efectúa a inicios del período indicado en el título; Que, los nuevos precios indicados en la citada publica- ción contradicen el reclamo del COES-SINAC dado que la variación de precios habida en el mercado no guarda rela- ción con el pedido del recurrente en este aspecto; Que, para determinar el precio básico de la potencia es conveniente utilizar los precios de mercado consignados en el Gas Turbine World 2001-2002 Handbook, ya que ellos constituyen la referencia confiable más reciente para los fines de la regulación tarifaria; Análisis de la sección 4.4 del informe técnico-legal del COES-SINAC Que, en la sección 4.4 de su informe técnico-legal, el COES-SINAC señala lo siguiente: "... una resolución tarifa- ria no puede contener observaciones adicionales a las que fueran comunicadas en su oportunidad al COES, ya que ello sería contrario al Artículo 52º de la LCE, además de vulnerar el derecho de defensa que esta norma reconoce al COES"; Que, este comentario se refiere a las características técnicas del transformador, que fuera presentado por el COES-SINAC con la Absolución de Observaciones. Al res- pecto, OSINERG no puede realizar una revisión completa y detallada si la información presentada es insuficiente. Al solicitar el sustento de los valores empleados, el COES- SINAC presentó documentos en las cuales recién se pudo detectar que el equipo transformador propuesto poseía características técnicas innecesarias que elevaban el cos- to de la conexión; Que, el Artículo 52º de la LCE contempla tal situación cuando señala que el COES-SINAC debe absolver las ob- servaciones que le presenta el OSINERG, luego de lo cual el organismo regulador revisará los nuevos cálculos y, rea- lizado su análisis, procederá a fijar las tarifas. Es claro, entonces, que luego de la absolución de observaciones presentada por el COES-SINAC, el OSINERG debe anali- zar la nueva información presentada y decidir si esta ha absuelto a satisfacción la observación. De no haberse su- perado la observación, el organismo regulador procede afijar la tarifa motivando la razón del porqué no ha utilizado lo propuesto por el COES-SINAC. Debe tenerse en cuenta que el plazo existente entre el momento en que se absuel- ven las observaciones del OSINERG y se aprueban las tarifas no permite observar por segunda vez la nueva infor- mación presentada por el COES-SINAC, además de que la misma LCE no contempla este paso adicional; 2.5.2.3 Actualización del precio de potencia de pun- ta correspondiente a la fijación noviembre 2001 Que, para fines de la determinación del precio básico de potencia el OSINERG utilizó los costos de un estudio efectuado en noviembre del año 2001 debido a que era la mejor información con que contaba en forma detallada. El procedimiento de fijación tarifaria que contempla la LCE (Artículo 46º) no impide al regulador utilizar estudios con los que cuente, así se trate de documentos elaborados en fecha anterior. Está claro que si en el lapso transcurrido entre la realización del estudio utilizado para una anterior fijación tarifaria y la fijación tarifaria actual no se han pro- ducido variaciones significativas en los aspectos involucra- dos en dicha fijación, puede inclusive recurrirse a utilizar los precios de una regulación anterior empleando las fór- mulas de actualización correspondientes. 2.5.3 REVISIÓN DEL PRECIO B ÁSICO DE PO TEN- CIA Que, por las razones expuestas y considerando que pu- diera haber ocurrido una falta de carácter procedimental cometida por el OSINERG en el proceso de observaciones al Estudio Técnico-Económico, se deberá emplear en la determinación del precio básico de potencia el tipo de uni- dad de punta propuesto por el COES-SINAC (unidad GT11N2 Alstom) con las correcciones necesarias; Que, como resultado de la revisión de los costos, facto- res y estimaciones presentados por el recurrente y que fue- ran observados al COES-SINAC en su oportunidad, se tie- ne lo siguiente: • Factores de Corrección de Potencia: (i) Se ha modifi- cado el factor de corrección de potencia por temperatura ambiente de 0,951 a 0,96, empleando para ello la informa- ción suministrada por el COES-SINAC (incluida la curva de corrección de potencia por variación de la temperatura ambiente del aire para la unidad GT11N1 instalada en Ta- lara); (ii) se excluyen los factores de corrección por enveje- cimiento o deterioro irreversible (96,67%) y por pérdidas en el transformador por las razones expuestas en la pre- sente resolución. Como resultado se tiene que el factor de ubicación es igual a 1,065 y la potencia efectiva de la uni- dad con combustible diesel Nº 2 es de 109,37 MW. • Precio FOB del turbogenerador: Se utiliza el valor tal como aparece en la publicación "Gas Turbine World 2001- 2002 Handbook" (US$ 24 100 000) por las razones expues- tas en los considerandos anteriores. • Costo Fijo de Operación y Mantenimiento de la Turbi- na: Se utiliza el procedimiento empleado por el COES-SI- NAC en su Estudio Técnico-Económico utilizando una pro- yección lineal de los costos tomando como referencia los valores informados por el COES-SINAC para la unidad MS 6000 y para la unidad W501D5A en la Absolución de Ob- servaciones de noviembre 2000. El valor resultante es 912 432 US$/año. • Precio del Transformador de la Subestación Eléctrica: Se ha empleado el costo total de la subestación utilizado por el OSINERG en regulaciones anteriores, el cual se basa en un diseño que responde a una ingeniería conceptual y cuyas características y costos no están relacionados con una unidad especifica, salvo la correspondiente a la capa- cidad. Que, adicionalmente a estas correcciones corresponde incorporar el efecto de la variación de la tasa arancelaria 16De acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 126º del Reglamen- to de la LCE, la ex CTE (hoy OSINERG determinó La Tasa de Indisponibili- dad Fortuita de la unidad (2,35%) y el Margen de Reserva Firme Objetivo del Sistema (19,5%) para el período 2000-2004 mediante Resolución N° 019-2000 P/CTE.