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Pág. 224509 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 en forma total por empresa, por subestaciones y por líneas. Se tomó como base un mes de 22 días y jornada laboral de 8 horas diarias. Del mismo modo se corrigieron los costos de maquinarias y equipos considerando precios de merca- do y utilizando la fórmula de cálculos de las mensualida- des constantes. Este proceso más el anterior significó que la propuesta de ETECEN en mantenimiento de líneas y subestaciones disminuyeran en 22,7% y 22,0% respecti- vamente. • Se revisaron las frecuencias y alcance requerido para las actividades con mayor incidencia en el mantenimiento y para ello se tomó en cuenta el clima y grado de contami- nación, la frecuencia requerida para una instalación nue- va y el alcance requerido para la frecuencia especificada. Cabe mencionar que la propuesta de ETECEN contempla frecuencias y alcances para su sistema de transmisión existente, el mismo que difiere de un sistema económica- mente adaptado. Este proceso, más el anterior, significó que la propuesta de ETECEN en mantenimiento de líneas y subestaciones disminuyera en 47,4% y 26,0% respecti- vamente. • Finalmente, los resultados de las etapas anteriores corresponden a un mantenimiento estándar con aisladores convencionales, sin embargo, un sistema económicamen- te adaptado contempla aisladores silicónicos, para lo cual se ha revisado y modificado las frecuencias de interven- ción en las instalaciones que se encuentran en la costa y sometidas a una fuerte contaminación. Esta etapa final más las previas en conjunto significaron que la propuesta de ETECEN en mantenimiento de líneas y subestaciones dis- minuyeran en 63,4% y 35,0% respectivamente. Que, con relación a la afirmación de ETECEN siguien- te: "OSINERG afirma haber considerado precios de mer- cado, para los costos de mano de obra, sin embargo ha establecido precios estándares diferentes para ETECEN y ETESUR, considerando un sobreprecio de 15% a favor de esta última argumentando que se debe a lo restringido del mercado de ETESUR (…)" debe afirmarse que no resulta correcta. Se confunde la premisa empleada para ETESUR en lo concerniente a la determinación de los costos de aque- llas maquinarias y equipos que no son factibles de encon- trar en el mercado del sur del país. Al respecto cabe preci- sar que en la determinación del precio de maquinaria y equipos para ETESUR, se consideró precios de mercado para vehículos u otras maquinarias que se pueden alquilar fácilmente en el mercado. Solamente para aquellas maqui- narias y equipos que no son factibles de encontrar en el mercado se ha aproximado el costo de la hora-máquina utilizándose la fórmula de cálculo de mensualidades cons- tantes y un sobreprecio de 15% con relación a los precios determinados para ETECEN; Que, con relación a los Costos de Gestión cabe se- ñalar que los costos correspondientes a este rubro fue- ron determinados sobre la base de una estructura orga- nizacional de una empresa modelo de transmisión, don- de para efectos de una organización eficiente se fusionó algunas unidades de transmisión propuestas por ETE- CEN; no obstante, se mantuvo en la sede de cada uni- dad fusionada un personal mínimo que efectúe las coor- dinaciones de gestión correspondientes. En tal sentido, no existirían limitaciones en la capacidad de respuesta señaladas por ETECEN; Que, con relación al incremento de los seguros de in- fraestructura solicitado por ETECEN, es preciso señalar que éste no fue considerado en el cálculo de los costos de gestión debido a que la propuesta inicial de esta empresa no contaba con el sustento correspondiente, sustento que ETECEN recién presenta en su Recurso de Reconsidera- ción. En este sentido, utilizando el mismo criterio que el empleado por el OSINERG en el caso de ETESELVA S.R.L. con respecto al reconocimiento del mayor costo incurrido por esta empresa en seguros de infraestructura, se debe tomar en cuenta el incremento de costos propuesto por el titular de transmisión en el rubro de seguros. Sin embargo, se debe señalar que estos montos de seguros han sido considerados provisionales y que los mismos serán revisa- dos por OSINERG en la siguiente regulación tarifaria te- niendo en consideración la información de mercado y aque- lla que suministren los otros concesionarios de transmisión; Que, de acuerdo a la información de sustento presen- tada sobre el rubro de seguros de infraestructura, el monto considerado por concepto de seguro de infraestructura (que fuera 238 054 US$/año) deberá ser actualizado por el monto propuesto por ETECEN que asciende a 369 800 US$/año; Que, en vista de lo expuesto en el análisis que antece- de, la petición de ETECEN debe declararse fundada en loque se refiere a la actualización del costo de los seguros de infraestructura, debiéndose considerar un incremento en rubro de gestión reconocido para esta empresa del or- den de 131 746 US$/año. Que, como consecuencia del considerando anterior y en razón de las resoluciones que resuelven otros recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución OSI- NERG Nº 0940-2002-OS/CD, es necesario reajustar el Pea- je por Conexión Unitario y el Peaje por Conexión conteni- dos en los Cuadros Nº 2 y Nº 8, respectivamente, de la citada resolución, para lo cual se expedirá una resolución complementaria; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001- PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Empresa de Transmi- sión Eléctrica Centro Norte S.A., ETECEN, en lo que se refiere al apartado 2.2 de la parte considerativa de la pre- sente resolución, relacionado con la actualización del cos- to de los seguros de infraestructura. El nuevo monto de COyM del SPT de ETECEN asciende a 2 909 319 US$/ año. Artículo 2º.- Declarar infundado el Recurso de Recon- sideración interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléc- trica Centro Norte S.A., ETECEN, contra la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD en lo demás que contie- ne. Artículo 3º.- Los nuevos montos del Peaje por Conexión Unitario y del Peaje por Conexión señalados en los Cua- dros Nº 2 y Nº 8 de la Resolución OSINERG Nº 0940-2002- OS/CD que correspondan serán establecidos en resolu- ción complementaria. Artículo 4º.- La presente Resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG: www.cte.org.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 10420 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 1320-2002-OS/CD Lima, 7 de junio de 2002 VISTOS: El Recurso de Reconsideración presentado, con fecha 8 de mayo de 2002, por el Comité de Operación Económi- ca del Sistema Interconectado Nacional (en adelante "COES-SINAC") contra la Resolución OSINERG Nº 0940- 2002-OS/CD, expedida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante "OSINERG"), que esta- blece las Tarifas en Barra para el período mayo 2002 – oc- tubre 2002. CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46º de la Ley de Concesiones Eléctricas1 (en adelante "LCE"), las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, 1Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijados semestralmente por la Comisión de Tarifas de Energía y entra- rán en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación.